STSJ Comunidad de Madrid 362/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:6418
Número de Recurso130/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.092.00.4-2014/0002634

Procedimiento Recurso de Suplicación 130/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 1229/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 362/2016-CB

Ilmos. Sres

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  1. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

  2. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a 31 de mayo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 130/2016 formalizados por la letrada DOÑA ENCARNACIÓN SERNA CORROTO en nombre y representación de Jesús María y por el letrado DON JOSÉ LUIS RODRIGO RODRIGO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, contra la sentencia número 315/2015 de fecha 27 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 315/2015, seguidos entre los recurrentes, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Jesús María ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón desde el día 7 de Diciembre de 1981 al 13 de Septiembre de 2014 con la categoría profesional de Profesor E.G.B., percibiendo un salario de 3.597 euros brutos mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor ha disfrutado de una excedencia desde el día 3 de Julio de 1999 al 10 de Junio de 2011 para desempeñar el cargo de concejal del PSOE.

TERCERO.- El día 26 de Agosto de 2014 el Ayuntamiento de Alcorcón notificó al actor Resolución de 25 de Agosto por la que se comunicaba la extinción de la relación laboral el día 13 de Septiembre, alegando razones justificadas en el expediente administrativo, correspondiéndole 45.587, 64 euros en concepto de indemnización

CUARTO.- El Ayuntamiento de Alcorcón entregó al actor el día 15 de Septiembre de 2014 un Decreto de 4 de Septiembre en el que se acordaba la extinción de la relación laboral de Don Jesús María al amparo de la Disposición Adicional 20ª y el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.- El actor percibió la indemnización de 45.587, 64 euros el día 30 de Septiembre de 2014.

SEXTO.- El Ayuntamiento de Móstoles obtuvo un superávit consolidado de 4.127.098, 06 euros en el ejercicio 2014.

SÉPTIMO.- El actor presentó reclamación previa a la vía laboral contra el Ayuntamiento de Alcorcón en la Oficina de Correos el día 19 de Septiembre de 2014, interponiendo aquél finalmente la demanda el día 13 de Octubre ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Jesús María contra el Ayuntamiento de Alcorcón, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor, CONDENANDO al Ayuntamiento de Alcorcón a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a indemnizarle en la cantidad de 51.206, 99 euros, y en el caso de que optase por la readmisión deberá abonar al actor los salarios de tramitación desde el día 13 de Septiembre de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 118, 26 euros diarios o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el caso de no efectuarse la opción aludida, se entenderá que el Ayuntamiento de Alcorcón opta por la readmisión de Don Jesús María .

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente y habiendo sido recíprocamente impugnados.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 31 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por el Ayuntamiento recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se ha ocasionado una infracción de garantías del procedimiento que le ha ocasionado indefensión, alegando que del documento nº 18 aportado por la parte actora se desprende la grave situación económica de esa administración, explicando que aunque en el mismo hay superávit, debe interpretarse en el sentido de que el ahorro bruto positivo y el ahorro neto positivo conducen al superávit en términos de contabilidad nacional y en cumplimiento de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, pero no supone que haya beneficios en términos societarios, sino regularización parcial de los remanentes negativos de tesorería, en conclusión el superávit contable se da por producirse menos gastos que ingresos, pero la situación económica es de falta de liquidez, con un remanente negativo de tesorería que en el documento citado se fija en 46 millones de euros.

El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto lo que pretende el recurrente es que la prueba se valore en la forma que propone, cuestión ésta que no guarda relación alguna con los supuestos previstos en la norma de amparo, no habiéndose infringido ninguna norma ni garantía del procedimiento.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el mismo recurrente solicita que se añada al hecho probado sexto lo siguiente:

No obstante tiene un remanente de tesorería negativo, lo que supone la existencia de un déficit financiero, por lo que dado que no se aprobaron para el ejercicio siguiente un presupuesto con un superávit al menos equivalente al remanente de tesorería negativo del ejercicio anterior, se debieron aprobar planes de ajustes a aplicar en varios ejercicios para restablecer el equilibrio financiero.

No pretende el recurrente que se incorporen hechos probados sino sus propias valoraciones, conclusiones e indicaciones que, como tales no tienen cabida en el relato fáctico, siendo además irrelevantes los datos de tesorería del Ayuntamiento para alterar el signo del fallo, por lo que la adición se rechaza.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Ayuntamiento demandado denuncia la vulneración de los artículos 4.1.a ) y 90.2 de la Ley 7/85, Real Decreto Ley 20/2012 y disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 17/2014, alegando que existían causas organizativas y económicas para el despido que están recogidas en el Decreto de cese, sin que en la resolución tengan que estar incluidos los informes que forman parte del expediente administrativo que se instruye para adoptarla, por lo que el trámite está cumplido con independencia de que la resolución no recoja los informes que se hubieran emitido, por lo que considera que no se puede exigir que los informes consten literalmente en la resolución. Alude a los documentos aportados por su parte que recogen la situación financiera y el informe del Director municipal de Educación que recoge que se puede prescindir de este personal sin menoscabo del servicio público, sí como sentencias que en la jurisdicción contencioso-administrativa desestiman el recurso contra el cese de funcionarias interinas, aludiendo al principio de economía de los entes locales y a la relación de puestos de trabajo. Respecto de la puesta a disposición de la indemnización por despido, pone de manifiesto que se le abonó el 30 de septiembre de 2014, junto con el salario del mes, y si bien ello supone un incumplimiento formal, manifiesta que una apreciación rigurosa y excesivamente formalista, reconociendo la propia sentencia que lo relevante es que la cantidad indemnizatoria haya salido del patrimonio del demandado, lo que se cumplió con escasos días de diferencia, debiéndose tener en cuenta, a su juicio, las dificultades derivadas de la estructura administrativa que exige una tramitación más estricta.

El juzgador a quo pone de...

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