STSJ Comunidad de Madrid 807/2016, 5 de Julio de 2016
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 807/2016 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 05 Julio 2016 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0018628
Procedimiento Ordinario 935/2014
Demandante: D. /Dña. Pelayo y D. /Dña. Ángela
PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 807
RECURSO NÚM.: 935-2014 Y ACUMULADOS 936/2014 Y 937/2014
PROCURADOR DÑA.: CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 5 de Julio de 2016
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 935-2014 y acumulados 936-2014 y 937-2014 interpuesto por D. Pelayo y Dña. Ángela representado por la procuradora DÑA. Cayetana de Zulueta Luchsinger contra las resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21-06-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugnan en este recurso contencioso administrativo número 935/2014 y acumulados 936/14 y 937/14, las resoluciones desestimatorias presuntas, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, interpuestas contra los actos administrativos siguientes:
- Acuerdo de liquidación por el IRPF, ejercicio 2008 (clave de liquidación NUM006 ; A23 Num. Ref.: NUM007 ; datos del acta número de referencia NUM007 modelo A02), dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, importe 22.490,37 €, (Reclamación nº NUM000 ).
- Acuerdo de imposición de sanción tributaria (datos de la sanción numero de referencia 76803335 modelo A51 numero de referencia del acta NUM007 ) derivada de la deuda reflejada en la anterior liquidación, importe 9.345,38 €, (Reclamación nº NUM001 ).
- Acuerdo de liquidación por el IRPF, ejercicio 2009 (clave de liquidación NUM008 ; A23 Num. Ref.: NUM009 ; datos del acta número de referencia NUM009 modelo A02), dictada por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid, importe 16.091,78 €, (Reclamación nº NUM002 ).
- Acuerdo de imposición de sanción tributaria (datos de la sanción numero de referencia 76803362 modelo A51 numero de referencia del acta NUM009 ) derivada de la deuda reflejada en el anterior Antecedente de Hecho Primero, importe 7.124,58 € (Reclamación nº NUM003 ).
- Acuerdo de liquidación (A23 Num. Ref.: 72207074; concepto IVA período 2008/2009; datos del acta número de referencia NUM010 modelo A02) dictado el 24-07-2013 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Madrid. El importe de cada trimestre (cuota más intereses de demora) es 298,28 euros (2008 3T), 1.109,29 euros (2008 4T), 595,84 euros (2009 1T), 547,08 euros (2009 2T), 120,75 euros (2009 3T) y 305,39 euros (2009 4T). (Reclamación nº NUM004 ).
- Acuerdo de imposición de sanción tributaria (número de referencia 76803371 modelo A51 número de referencia del acta NUM010 ) derivada de la deuda reflejada en el anterior Antecedente de Hecho Primero. El importe de cada sanción es 119,62 euros (2008 3T), 451,94 (2008 4T), 245,61 euros (2009 1T), 227,85 euros (2009 2T), 50,83 euros (2009 3T) y 130,10 euros (2009 4T). (Reclamación nº NUM005 ). Con posterioridad se han dictado resoluciones expresas desestimatorias por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 22 de julio de 2015 respecto de la liquidación y sanción referidas al ejercicio de 2008 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reclamaciones NUM000 y NUM001 ), en la misma fecha de 22 de julio de 2015 respecto de la liquidación y sanción referidas al ejercicio de 2009 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reclamaciones NUM002 y NUM003 ) y con fecha 20 de agosto de 2015 respecto de la liquidación y sanción referidas a los periodos de 2008 y de 2009 del Impuesto sobre el Valor Añadido (reclamaciones NUM004 y NUM005 ).
Frente a dichas resoluciones expresas se solicitó la ampliación del recurso por el recurrente.
El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de pleno derecho y consiguiente revocación de todos los acuerdos impugnados, tanto de las denegaciones por silencio negativo, como de los acuerdos liquidatorios y sancionadores de que estas actuaciones procesales traen causa, con reconocimiento expreso de la realidad y veracidad de las declaraciones fiscales del contribuyente, de su conformidad a derecho y de la improcedencia e injustificabilidad de las actuaciones desarrolladas por la Agencia Tributaria, ordenando la devolución de los importes ingresados en su día por el contribuyente, con el interés correspondiente, así como todas aquellas otras consecuencias, procedimentales o de fondo, que se deriven necesaria y legalmente, siempre que resulten favorables al contribuyente y recurrente.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la iniciación y prosecución de un procedimiento de inspección tributaria, la prolongación absolutamente innecesaria y contraria a Derecho del procedimiento de inspección (simultaneándolo con procedimientos y requerimientos de la Dependencia de Gestión), con fases de acoso inadmisibles, son elementos que ponen de manifiesto un procedimiento que, en su iniciación y desarrollo, no sólo incurre en numerosas y puntuales vulneraciones manifiestas de la ley, sino que, en su conjunto, supone un abuso de poder, por desviación de su finalidad.
El notorio incumplimiento por parte de los Actuarios, no solo de los principios constitucionales y básicos del ordenamiento jurídico, sino incluso de los que les son de aplicación específica y directa, citando el art.34 de la Ley General Tributaria . La Agencia Tributaria y los Actuarios han denegado, sin ni siquiera dictar resolución denegatoria debidamente motivada, al contribuyente, en diversas ocasiones, tanto solicitudes genéricas como específicas de documentos, que constaban o debían de constar en las actuaciones. Las diversas solicitudes han sido desatendidas, no sólo en el curso del procedimiento de comprobación inspectora, sino también en el curso de los procedimientos sancionadores, lo que es aún más especialmente grave cuando está en juego la defensa frente a un procedimiento sancionador, lo que ha impedido el adecuado ejercicio de un derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, cuál es el derecho de defensa ante la imputación de una infracción.
El incumplimiento de la obligación de llevar a efecto la inspección en el despacho profesional del contribuyente en el que radica su contabilidad, único lugar en el que es factible que el contribuyente disponga de elementos de aclaración o defensa, en el caso de cualquier profesional y especialmente de un funcionarioprofesional Notario, con un Protocolo y Libro Registro de Operaciones Mercantiles que, por ley, nunca pueden sacarse de la Notaría (incluso se encuadernan en ella), citando el artículo 151-3 LGT, específicamente, queda excluida la contabilidad mercantil ( art. 136-2-c LGT ) de los documentos cuya presentación puede requerirse en las oficinas de la Administración Tributaria ( art. 151-4 LGT ). La voluntad del sujeto pasivo, desde el primer momento, de que su Contabilidad fuese examinada en sus oficinas. El Actuario solo fue a la Notaría, por espacio de dos horas, el 25 de Septiembre de 2.012, exigiendo, además, permanecer solo en la Sala que se le había acondicionado y el 26 de Septiembre en que, sencillamente, se lo llevó todo ilegalmente. En ningún momento, se ha firmado con el obligado tributario la Diligencia prevista en el art. 174-2-a del RD 1066/2007, ni tampoco se ha referido la comprobación a meras...
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