STSJ Galicia 4103/2016, 30 de Junio de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:4581
Número de Recurso1548/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4103/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0003219

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001548 /2016 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 635/2015

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Pedro Miguel

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SUMTEC SL, GENERAL PANELS,S.L., BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES SL, ADMON CONCURSAL SUMTEC( Celso )

ABOGADO/A: FOGASA, TAMARA VALLEJO MARTINEZ,,,

PROCURADOR:, MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 1548/2016, formalizado por el Letrado D. JOSÉ NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, contra la sentencia número 534/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 635/2015, seguidos a instancia de D. Pedro Miguel frente a FOGASA, SUMTEC SL, GENERAL PANELS, S.L., BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES SL, ADMÓN CONCURSAL SUMTEC( Celso ), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Miguel presentó demanda contra FOGASA, SUMTEC SL, GENERAL PANELS, S.L., BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES SL, ADMÓN CONCURSAL SUMTEC( Celso ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Don Pedro Miguel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa SUMTEC, SL desde el día 03/08/98, con la categoría profesional de Jefe de taller y con un salario mensual prorrateado de 2.199,30€./ SEGUNDO.- A fecha de la presentación de la demandada la empresa adeudaba al trabajador los salarios correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2014 y abril de 2015, ambos inclusive, así como la pagas extra de diciembre de 2014 (total

13.493,83€)./ TERCERO.- Por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de A Coruña de 23/07/15 se declara a la empresa SUMTEC, S.L. en situación de concurso voluntario./ CUARTO.- Por la representación de SUMTEC, S.L. ha sido solicitada ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de A Coruña la tramitación de expediente de despido colectivo de todos los trabajadores de la empresa tal y como consta en la Providencia de 22/09/15 de dicho Juzgado./ QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical./ SEXTO.-Presentada la papeleta de conciliación el 19/05/15, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 29/05/15, con el resultado de SIN AVENENCIA./ SÉPTIMO.- Se ha emitido dictamen por el Ministerio Fiscal sobre competencia mediante escrito de fecha 27/11/15."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Miguel contra las empresas SUMTEC, SL, GENERAL PANELS, SL y BIANINVER SOCIEDAD DE INVERSIONES, SL, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SUMTEC, SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, estimo la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la representación de la empresa SUMTEC, SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, acordando la inhibición de los presentes autos al Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de los de A Coruña al objeto de su acumulación al incidente concursal laboral núm. 388/2015."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Pedro Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 3 A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de marzo de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de junio de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la representación de la empresa Suntec SL, General Panells SL y Bieaninver sociedad de inversiones SL, la administración concursal de Suntec SL y el Fondo de garantía salarial, acordando la inhibición de los presentes autos al juzgado de lo mercantil al objeto de su acumulación al incidente concursal.

Se alza en suplicación la representación letrada del demandante D Pedro Miguel e interpone recurso, amparado en dos motivos correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y enunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 6 que se sustituya por otro con el siguiente texto: "Presentada la papeleta de conciliación el 07/05/2015, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 21/05/2015, con el resultado de SIN AVENENCIA y presentando demanda judicial en fecha 19/06/2015.-La revisión se admite ya que así consta en autos, mientras que la sentencia recurrida recoge unas fechas erróneas.

TERCERO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción del art. 64.10 en relación con los arts. 8.2 y 51 de la Ley concursal redacción dada por L. 9/2015 de 25 de mayo; y en relación con los arts. 1, 2, 6.1, 26.3 y 32.1 de LRJS, art. 50 LET y art. 86 ter LOPJ, argumentando esencialmente que la competencia para conocer del presente litigio corresponde a la jurisdicción social por haberse presentado la demanda resolutoria con anterioridad a la solicitud del concurso y a su declaración, así como igualmente con anterioridad a la solicitud de extinción colectiva ante el juez mercantil, siendo el supuesto enjuiciado distinto al previsto en el auto de la Sala de Conflictos del TS de 3/11/15 . El recurso ha sido impugnado de contrario por SUMTEC SL, aportando el auto de 27/1/2016 del Juzgado mercantil nº 2 por el cual, en el ERE concursal, se extinguen cuarenta y cuatro contratos de trabajo, entre ellos el del actor con el nº 36 de dicha resolución, para unirlo a las actuaciones.

En cuanto a la unión del auto del Juzgado Mercantil si bien es cierto que no consta su firmeza y que la Sala conoce la pendencia ante la misma de un recurso de suplicación impugnándolo, no obstante se admite la unión de dicho documento por cuanto tal resolución, por mandato del art 64.7 de la Ley concursal "El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el empresario (..)", es inmediatamente ejecutivo esto es produce los efectos extintivos del contrato de trabajo del actor y le coloca en situación legal de desempleo, por lo tanto, dicha ejecutividad aún sin la firmeza del mismo puede tomarse en consideración o ser útil para la resolución del presente litigio, en consecuencia se une a las actuaciones.

CUARTO

Entrando en el análisis de fondo de la cuestión competencial planteada, tal y como mantuvo la sentencia de sala general de fecha 28-6-2016 dictada en el R. 1424/2016 ... "la Sala goza de autonomía absoluta para valorar todo el material probatorio obrante en los autos quedando obligada a conocer de la cuestión sin someterse a los estrictos límites formales del recurso de Suplicación, no resultando vinculada a las alegaciones de las partes, sino que permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la doctrina de nuestro más Alto Tribunal ( SSTS 23/1/90 y 1/3/90 entre otras), lo que lleva a establecer, en primer lugar, la admisión del relato fáctico de la resolución de instancia que se asume y tiene por reproducido en aras de la brevedad y, en segundo lugar, del examen complementario de actuaciones, se evidencia los siguientes datos: a) Que la mercantil SUMTEC había solicitado, el 14/7/15 la declaración del concurso lo que fue declarado por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de A Coruña en Auto de 23/7/15 ; b) Que la mercantil SUMTEC solicito la tramitación del ERE concursal con fecha 21/9/15 y que ya existe un Auto del Juzgado de lo mercantil que ha extinguido los contratos de trabajo de la totalidad o mayor parte de la plantilla de la empresa, de fecha de 27/1/2016 (doc. Unido en esta alzada); c) Que previamente a la solicitud de concurso la demandada planteo el 27/4/15 el inicio de negociaciones para la obtención de adhesiones a una propuesta anticipada de convenio providenciada el 7/5/15; d) Que la papeleta al SMAC para la rescisión del contrato fue formulada por el actor y treinta y cuatro trabajadores más (s.e.u.o) el 7/5/15 celebrada sin avenencia el...

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