STSJ Aragón 350/2016, 18 de Mayo de 2016

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:651
Número de Recurso300/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución350/2016
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00350/2016

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2016 0104366

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000300 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000089 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Lucía

ABOGADO/A: JOSE IGNACIO GUTIERREZ ARRUDI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 300/2016

Sentencia número 350/2016

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 300 de 2016 (Autos núm. 89/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Lucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de Zaragoza, de fecha cuatro de febrero de de dos mil dieciséis; siendo demandada CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA MONTPELLIER SA siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lucía, contra Clínica Médico Quirúrgica Montpellier SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza, de fecha cuatro de febrero de de dos mil dieciséis, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Lucía contra Clínica MédicoQuirúrgica Montpellier S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra en el Suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña Lucía ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Clínica Médico-Quirúrgica Montpellier S.A. con la categoría profesional de enfermera, una antigüedad de 22/2/2010 y con una retribución bruta mensual de 1.973'76 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

La relación laboral es indefinida a tiempo completo.

La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni consta afiliada a sindicato alguno.

Se aporta el contrato de trabajo indefinido y las nóminas del año 2014 (f. 81 y ss).

SEGUNDO

El día 30/12/2014 la empresa le entrega carta de despido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día.

Le sanciona por la comisión de una falta calificada como muy grave del art. 54.2.c ) y d) del ET y del art. 55.b) del Convenio Colectivo en vigor.

La carta de despido, que se ha aportado, tiene el siguiente contenido:

"Los hechos concretos que motivan esta decisión son los siguientes:

El pasado viernes 19 de Diciembre por parte de la Supervisora de enfermería Dña Lorena se hizo entrega al personal de los calendarios de turnos para el periodo de 1 de Enero a 31 de Mayo de 2015.

En estos calendarios se realizan algunos cambios:

- Dos DUE, Adelina y Fátima, ambas de planta, cambian de planta: Adelina que estaba en la 1º pasa a la 3º y Fátima que estaba en la 3º a la 1º.

- Dos auxiliares de la 1º planta cambian con dos auxiliares de la 2º planta: Vanesa y Coro con Modesta y Adela .

Vanesa y Coro son compañeras de planta (primera) y coinciden con usted, según la rotación correspondiente, en su turno.

Con motivo de los cambios indicados, desde primeros de Enero, sus jornadas de trabajo como enfermeda las compartiría con las nuevas auxiliares asignadas en función de los turnos de rotación establecidos, sin modificación de horario ni puesto de trabajo.

El lunes 22 por la mañana, tanto la Coordinadora de Urgencias Dra Inmaculada como Valle, Supervisora en funciones, pues Lorena había iniciado sus vacaciones, comunican a la Dirección de la Clínica que han leído el siguiente mensaje que usted había publicado en su página de Facebbok: " Gracias a todas esas personas de Montpellier que me han jodido el turno....Creo en el karma y confío en que algún día lo paguéis cabrones. Hasta ese día disfrutaré del momento con mis nuevas compañeras (lo que no quita para que os desee un tumor cabrón@s"

El referido mensaje era accesible a compañeros de trabajo y terceros ajenos a la Clínica.

Esta conducta es absolutamente infundada e injustificada, y como ya le hemos indicado está tipificada en las normas citadas como falta muy grave de ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa y de deslealtad y trasgresión de la buena fe contractual, consideración que sin duda alcanza a los insultos referidos, vertidos en una red social accesible tanto a compañeros de trabajo así como terceros frente a los que la imagen de la clínica queda gravemente dañada.

Por ello reiteramos nuestra decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos desde el día en que usted reciba la presente comunicación.

Finalmente le indicamos que se ha entregado previamente copia de esta carta al Comité de Empresa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 57 del Convenio Colectivo, dejando constancia de su recepción con la firma que se incluye al pie de la presente." (f. 34).

TERCERO

El viernes 19 de Diciembre por la mañana, Dña Lorena, supervisora de enfermería hizo entrega al personal los calendarios de trabajo con los turnos para el periodo de Enero a Mayo de 2015. Los cambios efectuados son los que se detallan en la carta de despido.

La única variación que le suponen a la actora, que sigue trabajando en la 1º planta y con idénticas condiciones de trabajo, es el cambio de dos compañeras.

Por la tarde la trabajadora demandante cuelga en su cuenta de Facebook el comentario que se ha trascrito.

En su cuenta de Facebook la actora tiene incluidas a amigas y a compañeros/as de trabajo de la Clínica Montpellier.

Durante ese fin de semana comenzó a circular por wasap el pantallazo/captura de pantalla de dicho comentario entre los trabajadores de la clínica.

Fue durante el fin de semana cuando lo ve la trabajadora Sra Valle, quien desde el lunes tenía la responsabilidad como Supervisora en funciones (por vacaciones de la Sra Lorena ).

El lunes por la mañana la Sr Valle y la Dra Inmaculada, Coordinadora de Urgencias, que también había tenido conocimiento del mensaje, lo ponen en conocimiento de la Dirección de la clínica.

El lunes por la mañana era motivo de conversación (" era la comidilla ") entre los trabajadores de la empresa.

CUARTO

Resulta de aplicación el C.C. del sector establecimientos sanitarios de hospitalización y asistencia privada de Aragón, años 2011, 2012 y 2013 (BOA de 30/5/2012).

El art. 55.b) sanciona como falta muy grave el fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las actuaciones encomendadas.

QUINTO

Se ha celebrado el pertinente acto previo de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, no compareciendo la mercantil demandada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido disciplinario de la demandante. Contra ella recurre en suplicación la parte actora formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y octavo.

1) En primer lugar la parte recurrente pretende añadir al ordinal sexto que esta trabajadora no tiene antecedentes disciplinarios. Pero no invoca ningún documento o pericia que demuestre el error probatorio de instancia, como exige el art. 196.3 en relación con el art. 193.b) de la LRJS, lo que conduce al fracaso de este motivo. 2) En segundo lugar, pretende añadir al hecho probado séptimo que el viernes 19 de diciembre de 2015, al finalizar la jornada de mañana, la actora y sus compañeras de planta celebraron la comidad de Navidad. La prueba documental en que se sustenta este motivo: las fotografías obrantes a los folios 38 a 41 de las actuaciones, que no identifican quiénes son las personas que aparecen en ellas, ni las sitúan espacio-temporalmente, no demuestra la certeza de la adición fáctica propuesta. Y esta no es relevante para la resolución del recurso, por lo que debe rechazarse este motivo.

3) Por último, la parte recurrente pretende incorporar al ordinal octavo que la cuenta de Facebook de la accionante es privada, limitando su contenido a los amigos aceptados, a diferencia de la cuenta de la empresa demandada, que es pública. La adición es irrelevante porque el hecho esencial: que la cuenta de la actora es privada, ya está recogida en el hecho probado tercero.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores de 24-3-1995, aplicable a la presente litis (en adelante ET) en relación con los arts. 18.1 y 18.3 de la Constitución y con la doctrina constitucional que cita, alegando que se ha vulnerado el secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad personal de la demandante, postulando que se declare la nulidad de su despido.

El derecho fundamental al secreto de las comunicaciones está reconocido en el art. 18.3 de la Constitución, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 12 ) y en algunos tratados...

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