STSJ Andalucía 972/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:5058
Número de Recurso2767/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución972/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 972/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2767/15, interpuesto por DOÑA Gema contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE JAEN, en fecha 3 de Julio de 2015, en Autos núm. 532/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Gema en reclamación de MATERIAS LABORALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD SALUD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRAACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de Julio de 2015, por la que desestimar la demanda promovida por doña Gema contra la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales y Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Doña Gema, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, en el Centro de Menores de Jaén, con la categoría profesional de pinche de cocina, percibiendo salario según convenio.

  2. .- Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, cuyo art.58.14 establece "Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad. Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal."

    La resolución de 2.02.1998 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, BOJA de 3.03.1998, recoge como acuerdo sobre criterios para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad recoge como criterio general en la valoración de un puesto de trabajo concreto con vistas a determinar si en él se dan circunstancias excepcionales de penosidad, toxicidad y/o peligrosidad : "1.-En primer lugar se debe sentar el carácter restrictivo con que han de hacerse las propuestas positivas de calificación.

    Esto significa, en particular, que no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión, sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades extrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que, de forma temporal o permanente, se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de procedencia. (...)".

    El convenio colectivo de aplicación señala las siguientes responsabilidades de la categoría de pinche de cocina: "Es el trabajador que tiene por misión el fregado y lavado de la batería de cocina, placas, utensilios, maquinaria y menaje, contribuyendo además a la limpieza general d ella cocina de la dependencia, así como del orden de los utensilios y menaje. Se empleará, asimismo, en lavar verduras, pescados y tratar en crudo tubérculos, legumbres y demás alimentos y especificamente en la vigilancia del encendido de hornos, placas, fogones, etcétera.

    Deberá estar en posesión del carné de Manipulador de Alimentos, así como cumplir todos los requisitos higiénico-sanitarios que establezcan las disposiciones vigentes".

  3. - El contacto de la actora, quien presta servicios realizando las funciones o tareas propias de su categoría, con los menores internos no es continuo y se reduce a los momentos de las comidas. El riesgo de agresiones verbales y físicas de los menores o familiares es escaso, puesto que no tiene asignadas tareas directas con los niños, siendo otros trabajadores los encargados del control y supervisión de estos.

  4. - La actora no percibe el plus de peligrosidad, tóxicidad o peligrosidad previsto en el art.58.14 del convenio de aplicación. En los presentes autos reclama por tal concepto la suma mensual de 104,21 euros.

  5. - La actora presentó reclamación previa el 16.06.2014.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Gema, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En las demanda que encabeza las actuaciones de instancia ratificada el día del juicio se solicitaba por la actora, personal laboral de la Consejería codemandada de la Junta de Andalucía, con la categoría profesional de pinche de cocina en el Centro de Menores de Jaén, el derecho de la misma a percibir el plus de penosidad y peligrosidad en la cuantía mensual del 20% de su salario base que asciende a 104,21 euros, con una año de retroactividad desde la fecha de la reclamación y mientras desempeñen las mismas funciones y en las misma condiciones que las viene desempeñando. En la sentencia de instancia se ha desestimado la demanda. En el acta del juicio ninguna de las partes...

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