SAP Málaga 156/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2016:855
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 2.276/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 27/14

SENTENCIA N.º 156/2016

ILMOS. SRES.

Presidente:

DOÑA ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas :

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a 9 de marzo de 2016

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 2.276/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 10 de Málaga, sobre Resolución y cumplimiento de compraventa, seguidos a instancia de Doña Daniela y Don Alonso, representados en el recurso por la procuradora Doña Belén Ojeda Maubert y defendidos por la Letrada Doña Marta Utrilla Rodríguez, contra Cogilcodos S.L, que formuló reconvención, representada en el recurso por Procurador Don Javier Duarte Diéguez y defendida por la letrada Doña Marta Fole Moreno; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y reconviniente contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 2.276/11 del que este rollo dimana,cuya Parte Dispositiva dice así: "Fallo:Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de Don Alonso y Doña Daniela, bajo la dirección Letrada de Doña Marta Utrilla Rodríguez, frente a la entidad mercantil COGILCODOS, S.L, representada por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, bajo la dirección Letrada de Don Pedro de Navasqüés Dacal, DEBO DECLARAR Y DECLAROSe declarare resuelto el contrato privado de compraventa entre los actores y la demandada de 16 de noviembre de 2005, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a devolver a los actores la suma de Setenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Siete euros con Dos céntimos (76.777,02 euros) en concepto de los pagos a cuenta que realizaron los actores, más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y desestimando la Demanda Reconvencional formulada por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de la entidad mercantil COGILCODOS, S.L, bajo la dirección Letrada de Don Pedro de Navasqüés Dacal frente a Don Alonso y Doña Daniela, representados por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, bajo la dirección Letrada de Doña Marta Utrilla Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad mercantil COGILCODOS, S.L."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada- reconviniente, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de marzo de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El procedimiento que nos ocupa fue promovido por Don Alonso y Doña Daniela, suplicando, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, frente a la demandada Cogilcodos S.L, la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes en documento privado en 16 de noviembre de 2005, cuyo objeto era la vivienda a construir en la parcela de terreno procedente del cortijo de Zea, termino municipal de Torremolinos, integrada en la unidad de actuación SUP. R. 1-7 del P.G.O.U de Torremolinos, vivienda NUM000 - NUM001 y sus anejos, y ello por incumplimiento por parte de la vendedora de entregar la vivienda y ajenos en el plazo y forma contractualmente comprometidos, por lo que suplican la resolución del Contrato y se condene a la demandada a devolver a los actores la suma de 76.777.02 euros entregados a cuenta del precio pactado,más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. La Mercantil vendedora demanda da se opuso a la demanda alegando, en esencia, que no había incumplimiento alguno que le fuese imputable,en la medida que las obras de la vivienda y sus anexos se encontraban finalizadas en el plazo de 30 meses fijado en el contrato, y dentro de ese plazo, fue solicitada la licencia de primera ocupación, que si bien no se concedió hasta el día 1 de junio de 2011 respecto de 40 viviendas y el 2 de agosto de 2011 para las cuatro últimas viviendas de la promoción, tal retraso solo resulta imputable al Ayuntamiento de Torremolinos, habiendo sido los actores los que incumplieron el contrato, al haberse negado a otorgar la correspondiente Escritura Pública y abonar el resto del precio pendiente, esto es 295.024,83 euros, por lo que, a su vez, formula reconvención, en virtud de la cual y al amparo del artículo 1.124 del Código Civil,en relación con el artículo 1.445 del mismo texto, suplica,con carácter principal,se declare la obligación de Don Alonso y Doña Daniela de otorgar Escritura Pública,abonando la cantidad de 295.024,83 euros que les restaba por abonar del precio total pactado para la venta, más intereses legales y, con carácter alternativo o subsidiario de la anterior petición, que se declare resuelta la venta y el derecho de Cogilcodos S.L. a retener del total de las cantidades percibidas, 22.777.85 euros en concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal derivada del contrato (estipulación general octava y particular cuarta); los intereses del préstamo hipotecario que se devenguen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad que indebidamente está soportando Cogilcodos S.L. y los intereses legales a aplicar a la cantidad de 22.777.85 euros computados desde la fecha del incumplimiento de los actores, 16 de junio de 2011, momento a partir del cual ambos pudieron otorgar la Escritura Pública y si todo ello supera la cantidad retenida se les condene al pago de la diferencia. Los actores principales, demandados en reconvención, se opusieron a la demanda reconvencional, aduciendo que fue Cogilcodos la que incumplió el contrato, negando haber recibido de la mercantil demandada carta certificada para comparecer en la notaria al otorgamiento de la Escritura Pública, en el plazo de entrega pactado,siendo más de tres años después de la fecha de entrega estipulada en el contrato cuando se les requirió para otorgar la Escritura Pública,tras haber obtenido la licencia de primera ocupación, por lo que suplican la desestimación de la reconvención. Agotados los trámites procesales pertinentes, la juzgadora de primera Instancia, dictó Sentencia en 18 de octubre de 2013, cuyo Fallo, estima la demanda formulada por Don Alonso y Doña Daniela, declarando resuelto el contrato de compraventa concertado en 16 de noviembre de 2005, condenando a Cogilcodos S.L. a devolver a los actores la suma de 76.777,02 euros, más el interés legal de dicha suma,desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado con dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta el completo pago y, desestima la demanda reconvencional, absolviendo a los reconvenidos de las pretensiones formuladas en la misma y todo ello con expresa imposición a Cogilcodos S.L. de las costas causadas, tanto de las correspondientes a la demanda principal, como de las correspondientes a la reconvención y todo ello tras exponer la juzgadora a quo, en una exhaustiva fundamentación jurídica, las posiciones de las partes, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la viabilidad de las acciones nacidas del artículo 1.124 del Código Civil y valoración de las pruebas,concluyendo, resumidamente,que la entidad vendedora no había cumplido con la obligación que le incumbía de hacer entrega de los inmuebles objeto de la venta en el plazo y forma comprometidos en el contrato, en tanto que los vendedores si habían cumplido las obligaciones que le incumbían de abonar, a la parte vendedora, las cantidades pactadas en el contrato como precio de la venta, habiendo quedado frustradas las legitimas expectativas de los compradores. Frente a lo así resuelto y razonado, se ha alzado en apelación la entidad demandada-reconviniente, Cogilcodos S.L, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

En el extenso recurso de apelación que formula Cogilcodos S.L. frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia, en puridad, se articulan tres motivos a saber : a) error en la apreciación de la prueba al considerar que la demandada ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato; b) error en la apreciación de la prueba al no considerar acreditado que existe un incumplimiento por parte de los actores,a la sazón compradores, que habilita a la demandada vendedora a resolver el contrato y, c) infracción de Ley por no aplicación de los artículos 133 y 59 de la L.C . sobre el alcance y eficacia del Convenio en el marco del concurso de acreedores. Pues bien, adentrándonos...

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