SAP Málaga 182/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2016:757
Número de Recurso945/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 246/11.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 945/13.

S E N T E N C I A N. º 1 8 2 / 2 0 1 6

Ilmos. Sres

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarr

Magistradas

D.ª Soledad Jurado Rodrígue

D.ª Nuria A. Orellana Can

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséi

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 246/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad DUPLEX ELEVACIÓN S.L., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Daniel Almendro Rosas y defendida por el Letrado Don Javier Ferruz González, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 0 Nº NUM000 0 (EDIFICO DIRECCION000 0) DE MÁLAGA, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado Don Julián Plaza Bermejo, que formuló demanda reconvencional; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la Sentencia dictada en el citado juicio

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga dictó Sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, en el Juicio Ordinario N.º 246/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de DUPLEX ELEVACIÓN SL frente a COMUNDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 0 Nº NUM000 0 condenándole a pagar la cantidad de 9.851,42 euros, más intereses y costas.

DESESTIMO la reconvención presentada en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA DIRECCION000 0 Nº NUM000 0 frente a DUPLEX ELEVACIÓN SL, absolviéndole de los pedimentos frente a ella efectuados y con imposición de costas a la parte que ha formulado reconvención.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada reconviniente, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria A. Orellana Cano

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Frente a la Sentencia estimatoria de la demanda promovida por la representación procesal de la entidad Dúplex Elevación S.L. frente a la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 0 Nº NUM000 0, de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores por parte de la comunidad demandada, y que desestima la demanda reconvencional, se alza en apelación la demandada reconviniente que, alega en primer lugar, error en la apreciación de la prueba porque la apelante no tiene relación alguna con la demandante, al menos derivada de su voluntad libremente expresada, habiendo impugnado el documento cinco acompañado con la demanda por tratarse de un documento sin firma en el que no se hace constar a quién va dirigido, y que tampoco consta recibido por la comunidad de propietarios, sin que por la parte actora se articulara prueba que pudiera subsanar la impugnación del documento, y sin embargo, la sentencia apelada considera acreditado que la recurrente recibió dicha notificación, incurriendo en un evidente error en la valoración de dicha prueba documental; estimando que de la documentación obrante en autos se acredita: 1º) Que con fecha 8 de marzo de 2010 la entidad SERVICIOS DE MANTENIMIENTO 2010, S.L.U., se dirigió por primera vez a la comunidad, proponiendo a la misma unas modificaciones en las condiciones contractuales pactadas en el contrato extinguido, como consta en el documento 71 de la demanda; 2º) Que con fecha 29 de marzo de 2010, la administradora de la comunidad de propietarios se dirigió al gerente de la entidad MAC PUAR ASCENSORES, S.L., mediante correo electrónico aportado como documento uno de la contestación de la demanda indicando su extrañeza por cuanto las últimas facturas emitidas por los servicios de mantenimiento de ascensores venían siendo giradas por la entidad SERVICIOS DE MANTENIMIENTO 2010, S.L.U., con quien no tenía suscrito un contrato; 3º Que la comunidad de propietarios no estaba dispuesta a aceptar ningún cambio en sus relaciones contractuales con MAC PUAR ASCENSORES, S.L., impuesto sin su consentimiento, lo que unido a la aparición de una nueva empresa, con un nombre distinto y un CIF diferente, un servicio de mantenimiento diferente, las actualizaciones del precio de los servicios por encima del IPC, y la propuesta de cambios en su contrato, llevaron a la comunidad de propietarios a tomar su decisión de resolver el contrato de mantenimiento mediante carta de fecha 8 de julio de 2010 que consta unida a la demanda como documentos número 70; habiendo sido todo ello refrendado por la testifical de la administradora de la comunidad de propietarios, añadiendo que la comunidad de propietarios como acreedora del servicio jamás ha consentido la novación, o cambio de titularidad de la empresa de mantenimiento. Como segundo motivo de recurso se alega la infracción de los artículos 1124 y 1256 CC, porque nadie puede exigir el cumplimiento de obligaciones contractuales si no cumple con las suyas, y frente a la denuncia de incumplimiento de sus obligaciones contractuales, la actora no ha demostrado el cumplimiento de las suyas, y debido a los incumplimientos de la parte demandante, la comunidad estaba facultada para resolver el contrato conforme al citado artículo 1124 CC . En tercer lugar, se alega en el recurso error en la apreciación de la prueba por haber incumplido la actora sus obligaciones contractuales y haber aumentado el precio del contrato por encima del IPC, ya que comparando las apreciaciones realizadas por la actora y las que corresponden al IPC resulta que, independientemente de que partir del año 2010 no se incrementó el importe de la mensualidad, la actora ha incrementado injustamente el precio del contrato en un 5,5%, esto es, dos puntos porcentuales por encima del límite contractualmente establecido, y realizado el cálculo de los importes cobrados en exceso, resulta un saldo a favor de la comunidad de 1.170,97 €. En cuarto lugar, alega la apelante que no cabe indemnización alguna a favor de la actora porque no ha acreditado los perjuicios cuyo pago reclama, invocando la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 . En quinto lugar, se alega que la actora carece de acción para instar la resolución del contrato, porque no habiendo acuerdo sobre dicha resolución, debió pedir que se declarara tal y como exige la doctrina legal, invocando igualmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo

SEGUNDO

En el presente caso, consta acreditado que la comunidad de propietarios apelante suscribió un contrato de mantenimiento de ascensores con fecha 17 de enero de 2008 con la entidad MAC PUAR ASCENSORES, S.L., siendo la duración del contrato de cinco años (documento 2 de la demanda, folio

46). En la condición general C13) del contrato (folio 49) se prevé la prórroga del mismo, acordando las partes que a la finalización del contrato se renovará por un periodo igual si el cliente abona el recibo correspondiente al trimestre siguiente. A la rescisión del contrato se refiere la cláusula general C8) (folio 48) que es del siguiente tenor: "Si alguna de las partes rescindiera unilateralmente el contrato sin que exista incumplimiento por parte de la otra, estará obligada a abonar en concepto de indemnización, una cantidad igual al 50% del importe correspondiente a las mensualidades pendientes de abonar hasta la fecha de finalización del contrato o de su prórroga en vigor, estableciéndose como base del cálculo el importe del recibo del mes inmediatamente anterior al de la fecha de rescisión". Y la cláusula C9) se refiere a la actualización de precios estableciendo: "el importe será actualizada anualmente a partir de la fecha de entrada en vigor del contrato al alza o a la baja, tomando como referencia el I.P.C.-SERVICIOS nacional de los 12 meses anteriores publicado por el Instituto nacional de Estadísticas u órgano que en el futuro lo sustituya". El cambio de propiedad está previsto en la cláusula C11) pero sólo respecto del titular del inmueble, sin que haya previsión especial para el cambio de titularidad de la empresa de mantenimiento. La parte actora en la demanda alega que con fecha 10 de noviembre de 2009, como consecuencia de un proceso interno de reorganización empresarial, se presentó en el Registro Mercantil de Sevilla el proyecto de escisión segregación de la sociedad MAC PUAR ASCENSORES, S.L., consistente en el traspaso en bloque, por sucesión universal, de una parte del patrimonio de ésta última, en concreto la relativa al mantenimiento y reformas de aparatos elevadores, en beneficio de una nueva sociedad denominada SERVICIOS DE MANTENIMIENTO 2010, S.L.U., participada en un 100% por la sociedad segregada, aportando para acreditarlo los documentos 3 y 4 de la demanda. Asimismo se alega que la actora, DUPLEX ELEVACIÓN S.L., procedió a la fusión por absorción de la sociedad SERVICIOS DE MANTENIMIENTO 2010, S.L.U., aportando para acreditarlo el documento 6 de la demanda, aduciendo que desde la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 15 de octubre de 2010, la sociedad SERVICIOS DE MANTENIMIENTO 2010, S.L.U. pasó a integrarse con sus...

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