SAP Madrid 422/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA CASADO PEREZ
ECLIES:APM:2016:7446
Número de Recurso873/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución422/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0100761

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 873/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 369/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 26ª

Magistrados/as:

Doña Lucía María TORROJA RIBERA

Don Leopoldo PUENTE SEGURA

Don José María CASADO PÉREZ

SENTENCIA Nº 422 /2016

En Madrid, a 15 de junio de 2016

Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 84/2016, de 18 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el PA 369/2015, seguido contra Salvador por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 CP .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la procuradora de los tribunales doña María Isabel Salamanca Álvaro, en representación de Salvador, asistido por el letrado don Alejandro Ruiz Esteban, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Eva, asistida por la letrada doña Guadalupe Bustos López, siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS: "ÚNICO.- Apreciando en concienciaa la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 03:58 horas del día 8 de marzo de 2015, el acusado, Salvador, mayor de edad por cuanto nacido en Colombia el NUM000 -1975, con ME NUM001, sin antecedentes penales, inició una discusión con su pareja, Eva, cuando ambos se encontraban en el exterior de la discoteca Yare, sito en la Calle Luis Sauquillo de la localidad de Fuenlabrada, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara con la mano abierta y zarandeándola a continuación con fuerza.

Como consecuencia de esta agresión, Eva sufrió lesiones consistentes en erosión de 0,5 cm con forma de semiluna en surco nasogeniano derecho, erosión lineal de 3 x 0,3 cm de direccción vertical en mejilla izquierda y hematoma de 11 x 4 cm a nivel de omoplato derecho doloroso a la palpación, que tan sólo requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días, ninguno de ellos impeditivo, por los que la perjudicada reclama.

Por auto de 8 de marzo de 2015 se adoptó orden de protección por la cual se acordó prohibición de aproximarse el acusado a menos de 300 metros de la víctima Eva, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento."

FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Salvador como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 35 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 2 meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Eva, en un radio de 300 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por un periodo de 2 años.

Salvador deberá indemnizar a Eva en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el condenado en la instancia, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación ; señalándose el día 15/06/2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso formulado por la representación procesal del acusado se fundamenta como único motivo de impugnación en error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia amparado por el art. 24 CE por cuanto las lesiones sufridas por Eva no fueron causadas por el acusado, Salvador, sino por la cuñada de aquella Eva María tras una discusión entre ambas con posterior agresión mutua, debido a que Eva María había bailado con el acusado, haciéndose referencia a las declaraciones en instrucción de la citada Eva María y del portero de la discoteca, quienes no declararon en el plenario como testigos de los hechos.

Se alega en el recurso que la propia Eva María manifestó en su declaración en instrucción que había forcejeado con Eva, dato que junto a la declaración del portero de la discoteca, Epifanio, resulta ignorado por el juzgador, quien fundamenta únicamente la culpabilidad del acusado en las declaraciones de Eva y de su hermana Asunción, que se califica de contradictorias, calificándose el testimonio de Asunción de parcial, contradictorio y sospechoso de falta de credibilidad, por ser hermana de la perjudicada.

Asunción, según se afirma, reconoció el juicio que el portero tenía que haber visto forzosamente la agresión, así como su cuñada, Eva María, porque se encontraban en el lugar de los hechos, y sin embargo declararon en instrucción que no vieron agresión alguna.

En cuanto al acusado, negó en todo momento haber agredido a su pareja y reiteró que Eva, como consecuencia de los celos, increpó a Eva María y se enzarzaron en una pelea, con agresión mutua, siendo ésta la razón por la que el acusado se acercó a ellas para separarlas momento en el cual llegó la policía y confundió una agresión con un intento de separación.

Se hace referencia al portero de la discoteca, que se le califica de testigo directo de los hechos porque se encontraba en el exterior del establecimiento, quien en su declaración judicial en la fase de instrucción negó rotundamente que el acusado agrediera a Eva, refiriendo que llamó a la policía no porque viera ninguna agresión sino porque se lo pidió una chica. Por otra parte, respecto a los policías que llegaron al lugar de los hechos, el único que prestó declaración en el juicio declaró que no vieron al varón dar ningún manotazo a la mujer, diciendo que parece que la estaba agarrando, lo que es compartible con lo que manifiesta el acusado de que se acercó a Eva para tranquilizarla y separarla de Eva María con la que se estaba peleando. Los signos de rojeces y sangre que vio el...

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