SAP La Rioja 77/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:218
Número de Recurso137/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución77/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00077/2016

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

SE0100

N.I.G.: 26089 77 2 2014 0102577

R.APELACION ST MENORES 0000137 /2016

Delito/falta: TRATOS DEGRADANTES

Denunciante/querellante: Bienvenido, Fermín, Marcos

Procurador/a: D/Dª,,

Abogado/a: D/Dª CRISTINA ELVIRA RAMIREZ, ANA ANDRES ROYO, MARIA TERESA NEBREDA MUÑOZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Mercedes, Marcelino

Procurador/a: D/Dª, MONICA EMMA PALACIO ANGULO, MONICA EMMA PALACIO ANGULO

Abogado/a: D/Dª, LUIS MARTINEZ-PORTILLO SUBERO, LUIS MARTINEZ-PORTILLO SUBERO

SENTENCIA Nº 77/2016

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD ==============================================================

En LOGROÑO, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, con celebración de vista pública, el presente Expediente de Reforma nº 109/2014, dimanante del Juzgado de Menores nº 1 de Logroño, por delito CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, siendo partes, como apelantes Bienvenido, bajo la defensa de la letrada Dª Cristina Elvira Ramírez, Fermín, bajo la defensa de la letrada Dª Ana Andrés Royo, y Marcos

, bajo la defensa de la letrada Dª Teresa Nebreda Muñoz, y como apelados, Mercedes, bajo la defensa de la letrada Dª Violeta Vladut y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29-12-2015 se dictó sentencia por el Juzgado de Menores de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía en lo siguiente:

"PRIMERO.- Declarar que los menores Pedro Francisco, Bienvenido, Fermín y Marcos, son autores de un delito contra la integridad moral, tipificado y penado en el artículo 173.1º del Código Penal .

SEGUNDO

- Imponer por ello a cada uno de los menores, Pedro Francisco, Bienvenido, Fermín y Marcos, la medida de SEIS MESES DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS destinadas a realizar un programa habilidades sociales y trato con otras personas.

También procede imponer al menor Pedro Francisco, la medida de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio lugar de estudios o lugares que frecuente Mercedes, así como de comunicarse con ella por cualquier medio (oral, telefónico, postal, telemático, Whassap, Tuenti o similares, incluso a través de terceras personas), por tiempo de 12 meses.

TERCERO

Las costas del presente procedimiento serán de cuenta de Pedro Francisco, Bienvenido, Fermín y Marcos .

CUARTO

Los menores, Pedro Francisco, Bienvenido, Fermín y Marcos deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria con sus progenitores, a la menor Mercedes, en 500 euros por los daños morales causados, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Bienvenido, por la de Fermín y por la de Marcos así como la de sus progenitores, se interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitidos los recursos se dio a los mismos el curso legal, siendo los tres recursos objeto de impugnación por la representación procesal de Mercedes, que solicita la desestimación de los mismos y la confirmación del fallo de la sentencia condenatoria, y también por el Ministerio Fiscal que solicita la desestimación de todas y cada una de las alegaciones de impugnación contra la sentencia dictada e interesa la confirmación de la misma por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Practicados los oportunos traslados, se señaló para la vista de apelación el día 5-5-2016 a las 10:00 horas, la cual tuvo lugar con asistencia de las partes.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se aceptan los hechos que se declaran probados de la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, si bien con la precisión de que la parte inicial del párrafo segundo de la declaración de hechos probados ha de constar con el siguiente tenor literal: "Desde el año 2007, el menor Pedro Francisco, y de forma más intensa a partir de 2012 el anterior junto con los menores Bienvenido, Fermín y Marcos ", como la sentencia recurrida expresa en su fundamento primero, al folio 699 de los autos.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de primera instancia las representaciones de los menores Marcos

, Fermín y Bienvenido, solicitando la revocación de la sentencia con absolución de los citados, y, subsidiariamente, de no ser absueltos, se pondere y proporcione la pena impuesta a los hechos, se adopte una medida más proporcionada como la amonestación judicial.

SEGUNDO

Como con anterioridad hemos expuesto en otras resoluciones, ad. ex. en sentencias nº 132/2015, de 29 de octubre, y nº 29/2014, de 20 de febrero, con cita de la de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense nº 490/2013, de 17 de diciembre, "sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personal, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada, y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.

Es por lo que, la sentencia que hoy es objeto de recurso de apelación, en lo que se refiere a este aspecto del recurso....se muestra como correcta y ajustada a Derecho tanto en su apreciación fáctica como en la calificación jurídica efectuada por el Juzgador de instancia, debiendo su criterio prevalecer, dado que ni es manifiestamente erróneo, ni existe desviación en la aplicación del derecho, ni se han practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas".

Establece la sentencia nº 30/2015, de 24 de marzo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián, "Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias de Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al Ilevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.ECrim ".

Señala la sentencia nº 41/2015, de 10 de febrero, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que "En relación con la alegación consistente en el error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como...

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