SAP Córdoba 229/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO YARZA SANZ
ECLIES:APCO:2016:219
Número de Recurso641/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución229/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 229/16

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

PENAL

Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba

Procedimiento Abreviado 7/2013

Rollo 641/2015-ML

En la ciudad de Córdoba, a 9 de mayo de 2016.

Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de estafa o apropiación indebida continuados contra Coral, con D.N.I. número NUM005, natural de Córdoba vecina de Daya Nueva (Alicante) nacida el día NUM006 /1962, hija de Alejo y Enriqueta, cuyos antecedentes penales no constan, solvente, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª INÉS GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y asistida del Letrado D. MANUEL RAMÍREZ CAÑUELO y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como Acusación Particular Gracia, Jose María, Luis Pedro, Marina Y Victor Manuel, representados por el Procurador Sr. AGUAYO CORRALIZA y asistidos por el Letrado Sr. DEL CASTILLO DEL OLMO y, como responsable civil subsidiaria la entidad CAJASUR Banco, S.A.U. representado por el Procurador Sr. ROLDÁN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. MENDOZA ÁLVAREZ . Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se ha encauzado por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Coral y Fidel . Por el Ministerio Fiscal calificó los hechos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto en el artículo 248.1 del Código Penal, artículo 250, apartado 1, 1 º y 4 º y apartado 2 del Código Penal ; en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo texto legal . Alternativamente, un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el art. 252 del C. Penal en relación con el art. 250, apartado 1, 1 º y 4 º y apartado 2 del art. 250 del C. Penal ; en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo texto legal .

Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de 6 años de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros para el caso de condena por cualquiera de los dos delitos por los que se acusa de forma alternativamente. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas. Aplíquese, en caso de dictarse Sentencia condenatoria a más de 5 años de duración, el periodo de seguridad en el cumplimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el art. 36.2 CP .

En concepto de responsabilidad civil derivada del delito de los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en las siguientes cantidades, que devengarán el interés previsto legalmente:

- A D. Victor Manuel y Dª Marina en la cantidad de 51.000 euros.

- A D. Luis Pedro en la cantidad de 30.520 euros

- A D. Jose María y Dª Gracia en la cantidad de 31.075,29 euros.

Tales cantidades serán satisfechas SUBSIDIARIAMENTE en caso de impago por parte de los acusados, por la entida bancaria CAJASUR (actualmente BBK BANK CAJASUR) .

La Acusación Particular presentó por su parte escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, del art. 248 y 250.2 y 74 del CP., concurriendo las circunstancias 1 ª y 6ª del art. 250.1 de la citada Ley Sustantiva Penal. Alternativamente, de no ser considerados los hechos constitutivos de un delito de estafa, serían constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252, en relación con el art. 250 ambos del CP . Un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD DOCUMENTAL del art. 392 en relación con el art. 390.1, de los que consideró criminalmente responsables a D. Fidel Y Dª Coral y RCSUBSIDIARIO CAJASUR Banco S.A.U.

. En consecuencia pidió las siguientes penas: por el delito continuado de estafa la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de 18 meses, con cuota diaria de 30 euros. Alternativamente, de considerarse los hechos constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de 18 meses, con cuota diaria de 30 euros. Por el delito continuado de falsedad documental la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y multa de 4 meses, con cuota diaria de 30 euros. Y pago de las costas.

Indemnizarán a D. Victor Manuel y Dª Marina con 51.000 €, más el importe de la comisión por intermediación que ascendía a 3.000 €. Y 102.000 € en concepto de responsabilidad civil.

A D. Luis Pedro con 30.520 €, más el importe de la comisión por intermediación que ascendía a 3.000 €. Y 61.040 € en concepto de responsabilidad civil.

A D. Jose María Y Dª Gracia, en 31.075,29 € más el importe de la comisión por intermediación que ascendía a 3.555,29 €. Y 62.150,58 € en concepto de responsabilidad civil.

El acusado Fidel, se encuentra en rebeldía declarado por Auto de 2/6/15 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Córdoba .

SEGUNDO

Por la defensa de la acusada Coral se presentó escrito de calificación, de disconformidad con los de la acusación contra ella dirigida, en el que solicitaba la libre absolución de la misma al no haber cometido delito alguno, no procede imponerle pena alguna y no proceder el pago de ninguna indemnización.

Y por la defensa del Responsable Civil Subsidiario de CAJASUR BANCO SAU, presentó escrito de calificación de disconformidad con los de la acusación contra él dirigido solicitando la libre absolución de su mandante de toda responsabilidad en los hechos objeto de imputación y acusación, por considerarse ajena y extraña a los hechos de imputación y controversia, por lo que en modo alguno ha incurrido en responsabilidad alguna, ni subsidiaria .

TERCERO

Celebrado el juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, entendiendo que los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida; suprimió la mención al delito de estafa continuado, así como a la agravación por versar sobre cosas de primera necesidad y, en cuanto a las penas, concretó las solicitadas para la acusada en cuatro años de prisión y diez meses de multa, a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago.

La Acusación Particular, al modificar las suyas, estimó que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de estafa continuada, cualificada por las circunstancias contempladas en los apartados 1 º y 4º del artículo 250, 1 del Código Penal o constitutivos de una estafa impropia, tipificada en el artículo 251, 2 del mismo texto legal . Alternativamente, mantenía la petición de condena por un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250, 2º del Código. Para el caso de que recayera condena por el delito de estafa impropia interesó que la pena ascendiera a cuatro años de prisión, ratificando en todo los demás sus restantes peticiones.

La Defensa mantuvo sus conclusiones provisionales. Informaron las partes a continuación, quedando el juicio visto para Sentencia, tras serle concedida la última palabra a la acusada.

HECHOS PROBADOS

El 4 de marzo de 2005 se constituyó, mediante el otorgamiento de escritura pública, la entidad Thorkil Promotores S.L, dedicada, entre otras finalidades, a la promoción de venta de viviendas, figurando entre sus socios fundadores la acusada Coral, que se encargaba de todo lo relativo a la gestión de contratos formalizados por la promotora, así como la de préstamos al promotor, valiéndose de su condición de subdirectora de la oficina de Cajasur (hoy CAJASUR Banco, S.A.U.), sita en la calle Sagunto nº 21 de Córdoba, hasta el 13 de junio de 2007, y, a partir de ese momento, de la de directora, hasta que fue despedida en noviembre de 2008 a raíz de irregularidades en su actuación profesional relacionadas con los hechos por los que viene acusada. El domicilio social de Thorkil Promotores S.L. radicaba en el propio domicilio particular de Coral .

En el curso de la actividad de promoción de viviendas llevada a cabo por Thorkil Promotores S.L, Coral

, actuando con ánimo de ilícito beneficio y de común acuerdo con Fidel, otro acusado que se encuentra en rebeldía, también socio fundador de dicha empresa, intervinieron en las operaciones de venta de viviendas que a continuación se relacionan, operaciones en las que Coral se encargó de redactar en su despacho los contratos privados de compraventa, con la información facilitada por el otro acusado, que se había puesto en contacto con los compradores, quienes entregaban las cantidades que a continuación se dirán bien a uno u o a la otra, en ocasiones en su despacho de la oficina bancaria donde trabajaba, de modo que daba a los adquirentes la impresión de solvencia empresarial asociada por entonces a dicha entidad de crédito.

1- Victor Manuel e Marina concertaron el 11 de diciembre de 2006 con Coral, con la intermediación de la entidad Grupo Inmobiliario Andalusí suscribieron un contrato con Thorkil Promotores S.L, de compra sobre plano de la vivienda letra nº NUM007 del nº NUM008 del DIRECCION001 (posteriormente identificada como finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad de Posadas), en Almodóvar del Río (Córdoba), por un precio de 150253 euros, más el 7% de IVA (10517,71 euros) lo que hacía un total de 160770,71 euros, de cuyo importe 18000 euros se reconocían abonados a la firma del contrato privado, debiéndose abonar el resto a la firma de la escritura pública de compraventa.

La firma de dicho contrato vino precedida de la suscripción de documento de reserva de la citada vivienda, con especificación del precio final y la forma de pago del mismo, habiendo...

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