SAP Barcelona 208/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:4069
Número de Recurso769/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 769/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1181/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 13 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 208

Barcelona, 23 de mayo de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 769/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2014 en el procedimiento nº 1181/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 Barcelona en el que son recurrentes D. Víctor y Dª Rosalia y apelado CATALUNYA BANC, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando la caducidad con relación a la orden de compra de Noviembre de 1999, Noviembre de 2004 y Diciembre de 2006, alegada por la defensa de la parte demandada, CATALUNYA BANC S.A y declarando igualmente extinguida la acción de nulidad ejercitada en la demanda, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña Gemma Mestres Puyol, en nombre y representación de DON Víctor y DOÑA Rosalia, sobre nulidad de contrato y subsidiariamente resolución contractual más indemnización de daños y perjuicios, contra CATALUNYA BANC S.A, absolviendo a CATALUNYA BANC S.A de las pretensiones contra él deducidas.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los demandantes, Don Víctor y Doña Rosalia, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaban: a) la declaración de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes suscritos por los actores, series A y B Caixa Catalunya Preferenial Issuance Ltd. Condenando a la demandada al abono de 37.358,99 €, que resulta de la diferencia entre los 56.000 € suscritos menos el importe recuperado a través de la conversión forzosa de parte de las participaciones preferentes en acciones y posterior recompra por el Fondo de Garantía de Depósitos, y b) se condene a la demandada al pago de los intereses legales de dicha suma desde la ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorados en las remuneraciones recibidas por los actores. Subsidiariamente, solicitaron la resolución de los contratos por incumplimiento por la demandada de sus deberes de diligencia y la indemnización de la cantidad de 37.358,99 € más los intereses legales de dicha suma desde la ejecución de la orden de compra y cargo en cuenta de la misma, minorados en las remuneraciones recibidas por los actores, imponiendo las costas a la demandada por temeridad.

Alegaban los actores en la demanda que en la relación de confianza con la entidad demandada, de la que eran clientes desde hacía más de 30 años, se les ofreció (en el caso de las operaciones del año 2010 a través del director de la oficina del Passeig Torres i Bages nº 11 de Barcelona), unos productos sin riesgo, seguros, y fáciles de comprender y de controlar por cualquier persona, cuando el perfil de los actores era conservador, sin estudios ni formación económica o inversora, puesto que el demandante trabaja como manipulador de alimentos en la empresa Panrico y la demandante realiza labores de limpieza en domicilios y despachos, y, en realidad se trataba de productos de riesgo, complejos, de vencimiento perpetuo y carentes de liquidez en los mercados financieros. Nada de esto se informó a los demandantes.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: caducidad de la acción de anulabilidad; realización de actos contradictorios con la acción de nulidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, como son la venta de las acciones producto del canje obligatorio de obligaciones por acciones operado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en fecha 19/6/13 al Fondo de Garantía de Depósitos; inexistencia de error excusable, habiendo cumplido la demandada con la normativa vigente; imposibilidad de solicitar la resolución por la vía del artículo 1124 del Código Civil, porque ésta solo puede articularse por hechos acaecidos con posterioridad a la celebración de los contratos y no en el momento de perfeccionar el contrato; incongruencia en la solicitud de pago del interés legal del dinero desde la suscripción de las participaciones preferentes, por cuanto ya recibieron remuneraciones por su inversión, más altas que las que hubieran percibido en un plazo fijo, no pudiendo solicitar ahora un interés superior al de un plazo fijo, no existiendo en el mercado depósitos con tales intereses.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona el 10 de julio de 2014, desestimando la demanda.

La sentencia de instancia entendió caducada la acción de anulabilidad ejercitada respecto de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes suscritas en el año 1999, 2004 y 2006, por entender que la acción comenzó a correr en el momento de la consumación de los contratos, que tuvo lugar al ejecutar la parte demandada el mandato de compra de las participaciones preferentes, por lo que, desde aquellas fechas hasta la demanda (9/10/13) habría transcurrido más de 4 años, entendiendo caducada la acción. En cuanto a la orden suscrita en el año 2010, declaró extinguida la acción por entender la sentencia que la venta de acciones realizada por los actores al Fondo de Garantía de Depósitos fue un acto voluntario de los mismos, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1309 y 1310 del Código Civil, supone la extinción de la acción de anulabilidad. Desestimó, por último, la acción resolutoria planteada al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil, por entender que no cabía ejercitar tal acción al haberse procedido a la resolución extrajudicial del contrato y no estar ya vigente el vínculo contractual.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La acción de anulabilidad no ha caducado, por cuanto la caducidad no se produciría hasta la consumación de los contratos que se produce con el cumplimiento recíproco de la totalidad de las prestaciones pactadas, y no fue hasta el año 2011 cuando los demandantes percibieron los últimos intereses y pudieron intuir que les habían engañado, constatando el error; 2º La acción de nulidad no se extinguió por actos propios, ni la pretensión de nulidad infringe la doctrina de los actos propios. La venta después del canje no fue sino un intento a la desesperada de obtener liquidez y recuperar parte de lo invertido, ante la frustración y amenaza de que iban a perder todo. La nulidad de los contratos iniciales acarrea la nulidad de los siguientes que traen causa de aquél. La venta de acciones no supone confirmación del negocio anulable. Debe desestimarse la caducidad de la acción de nulidad y declarar nulos los contratos suscritos en 1999, 2004 y 2006, y deberá anularse el contrato suscrito en 2010 y los posteriores contratos de canje y venta de acciones, condenando a la demandada al pago de las cantidades solicitadas en la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. El 8/9/1999 los demandantes, Don Víctor y Doña Rosalia, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA) un contrato de cuenta de valores.

  2. El 8/9/1999 los demandantes, Don Víctor y Doña Rosalia, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA) orden de compra de participaciones preferentes, de las "PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD", adquiriendo 18 títulos de importe nominal total 18.000 €.

  3. En el mes de noviembre de 2004 los demandantes, Don Víctor y Doña Rosalia, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA) orden de compra de participaciones preferentes, de las "PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE A CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LTD", adquiriendo 18 títulos de importe nominal total 18.000 € (aunque no consta aportado el contrato, así resulta del documento de aceptación de la oferta de adquisición de acciones, documento nº 13 acompañado a la demanda).

  4. El 15/12/06, los demandantes, Don Víctor y Doña Rosalia, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA) orden de compra de participaciones preferentes, de las "PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE B CAJA CATALUÑA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED", adquiriendo 10 títulos de importe nominal total 10.000 €.

  5. El 4/3/10, los demandantes, Don Víctor y Doña Rosalia,...

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