SAN 329/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:3110
Número de Recurso456/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000456 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05698/2015

Demandante: IBERDROLA RENOVABLES ENERGIA, S.A.

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 456/2015, interpuesto por « IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA, S. A. », representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano y asistida por el Letrado D. José María Pernas Alonso, contra la Resolución adoptada con fecha de 11 de junio de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el Recurso de Alzada núm. R. G. 5036-14, interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014, que desestimó la reclamación 28/03997/2011 y 28/25642/2011, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se aprueba el Canon de regulación del sistema del Arrego para el año 2010 y 2011; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo magistrado ponente don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA, S. A. », se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección. El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional .

Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:

Se declare no conforme a derecho, anulándose, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de junio de 2015, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014, por la que se desestimó la reclamación económicoadministrativa número 28/25642/2011 y 28/25642/2011 contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se aprueba el Canon de regulación del sistema del Arrego para el año 2010 y 2011.

SEGUNDO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora, por considerar que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba y se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y se tuvo por reproducida la prueba documental propuesta. Una vez practicadas las pruebas admitidas y formalizado por las partes el trámite de conclusiones, evacuándose por las partes, y declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución adoptada con fecha de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 11 de junio de 2015, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 28/25642/2011 y 28/25642/2011 contra resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que se aprueba el Canon de regulación del sistema del Arrego para el año 2010 y 2011.

El Tribunal Económico-Administrativo Central rechazó el posterior recurso de alzada, sustancialmente, por las siguientes razones :

La reclamante si tiene la condición de beneficiaria a la vista de las sentencias dictadas en este sentido por la Sección Séptima de la Audiencia Nacional y en todo caso debió probarse por aquella, que la producción de energía eléctrica era igual sin necesidad de la regulación realizada, constituyendo la presa, la infraestructura más importante del sistema de producción de energía hidroeléctrica.

La exención contenida en el artículo 135.c) del Reglamento infringe el principio de reserva de Ley, por lo que no puede ser aplicada.

El canon concesional no comprende al canon de regulación, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2013 .

No se ha quebrantado la doctrina de los actos propios, ni los de buena fe ni seguridad jurídica.

La exención no forma parte del complejo jurídico económico convenido en la concesión, existiendo dos relaciones jurídicas distintas, una de origen contractual, y otra de origen legal.

Finalmente, en cuanto a la supuesta doble imposición porque la reclamante también satisface el canon de concesión, el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de diciembre de 1996, a la que ya se ha aludido, estableció con claridad, (...) que el canon concesional y el canon de regulación son totalmente compatibles al tratarse de dos prestaciones distintas, ya que mientras el primero está regulado en el título IV de la Ley de Aguas y "se configura como un canon anual de aprovechamiento hidráulico", el segundo se regula en su título VI y "está configurado como un tributo por el que las Administraciones Públicas competentes podrán recuperar los costes de los servicios relacionados con la cuestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda, como es el presente caso en el que la reclamante obtiene una mejora derivada de la regulación", añadiendo que "por lo tanto se exige de acuerdo con la Constitución y las leyes vigentes". Debe recordarse, además, que los criterios que anteceden han sido confirmados por la Audiencia Nacional en sentencias de 12 de junio de 2007, (recurso 581/2005 ), seis de 21 de junio de 2010, (recursos 212/2007, 383/2007, 446/2007, 511/2007, 660/2007 y 3/2009 ) y de 28 de junio y 29 de noviembre de 2010, ( recursos 551/2009 y 166/2009 )....».

No obstante se estimó parcialmente el recurso en cuanto a la inclusión de los fondos FEDER en la liquidación del canon de regulación.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso -como en otros análogos- alega la entidad actora como motivos de impugnación de la anterior resolución:

1) Inexistencia de hecho imponible, por no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 114 de la Ley de Aguas, y el 297 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico

2) Los aprovechamientos hidroeléctricos del Tajo, de acuerdo con lo previsto en su Plan Hidrológico no se encuentran sujetos al pago del canon de regulación/tarifa de utilización del agua.

3) En los aprovechamientos de pie de presa como el de Borbollón situado en el río Arrago el canon fijado por la concesión supone una contribución a la obra hidráulica.

4) Vulneración sobre de las normas sobre interpretación de los contratos.

5) Aprovechamientos exentos, por aplicación del artículo 135 RDPH. La imperativa obligación de la Administración de someterse a la Ley y al derecho y aplicar la normativa vigente.

6) El principio de reserva de ley en los ingresos relativos a la construcción y explotación de obras hidráulicas.

7) Incompatibilidad del canon concesional y el canon de regulación/tarifa de utilización del agua.

8) El artículo 135.c) RDPH no establece una auténtica exención en terminología tributaria.

9) El principio de inderogabilidad singular de los reglamentos.

10) El artículo 135.c) RDPH y las condiciones jurídico-económicas de la concesión.

11) Vulneración del artículo 3 del Código Civil .

12) La instrucción nº 15 para el cálculo del canon de regulación aprobada por la Dirección General de Obras Hidráulicas de su artículo 2.2 se deduce que si se paga el canon concesional no hay que pagar el canon de regulación.

13) Violación de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima consagrados en la Constitución y en el artículo 3 de la Ley 30/1992 . La doctrina de los actos propios.

14) Violación del principio de intangibilidad de las concesiones.

15) Conculcación de los principios de justicia financiera y de equidad. La prohibición del enriquecimiento sin causa.

16) Vulneración de reiterada jurisprudencia sobre la materia que consagra la incompatibilidad entre el canon de regulación/tarifa de utilización del agua y el canon concesional.

Se opone al recurso el Abogado del Estado y la parte codemandada, por las razones expuestas en sus escritos de contestación a la demanda.

En sus escritos de demanda y en el de conclusiones, la parte demandante reitera sustancialmente los argumentos de la demanda. Y subraya que las conclusiones establecidas en su demanda se encuentran corroboradas en las sentencias dictadas por esta Sala y Sección con fecha de 08 de mayo de 2008, [Recurso núm. 940/2006 ] y de 18 de enero de 2010, [Recurso núm. 4...

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