AAP Granada 69/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2016:95A
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 107/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 11 DE GRANADA

ASUNTO: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1454/2015

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES

A U T O Nº 6 9

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 3 de mayo de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 107/2016, en los autos de ejecución hipotecaria nº 1454/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Letrado D. José Luis Cañete Soto; contra PLR Compañía de Gestión y Marketing, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha 28 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal literal siguiente: "Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dispongo que debo denegar el despacho de la ejecución solicitada por la Procuradora Doña María Luisa Guzmán Herrera, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., como sucesora de BANCO VALENCIA, S.A.".

SEGUNDO

Contra el anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de febrero de 2016 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de marzo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2016, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La STS de 12 de septiembre de 2014, cuando señala que en los préstamos con interés fijo el ejecutante debe aportar también los documentos exigidos en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, incorporando también el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible, lo hace para permitir, como exige la STC 14/1992, de 10 de febrero, que se justifique la liquidez de la cantidad reclamada mediante la aportación por la entidad bancaria de "los elementos de hecho y de cálculo imprescindibles para poder efectuar el examen inicial que exige el art. 1.440", de modo que así, con la intervención también del fedatario público y su "auxilio técnico", se incorporen los elementos que "permiten al juez realizar de un modo efectivo el control inicial respecto de la corrección de la cantidad exigida, calculada sin aplicar cláusulas abusivas (como puede ser la que fija el interés de demora), y que permiten al deudor oponerse si la liquidación de la cantidad que se le reclama ha sido, en su opinión, incorrecta " ( STS 12 de septiembre de 2014 ).

"Por otra parte, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales " ( STS 12 de septiembre de 2014 ).

Las exigencias añadidas del artículo 574 LEC, en caso de préstamo con interés variable, no creemos que eliminen, como parece entender la Juez de instancia, la exigencia de incluir el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, de modo que aquí se resten garantías, en lugar de añadirse, o pueda pensarse que estamos en la situación del apartado 1 del art. 572 LEC, máxime cuando, la STS de 12 de septiembre de 2014 establece que la actual LEC "asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta...

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