AAP Barcelona 195/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteMARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA
ECLIES:APB:2016:708A
Número de Recurso508/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución195/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO nº 508/15

Procedente del procedimiento oposición a la ejecución nº 332/13

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Barcelona

A U T O Nº 195

Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 508/15 interpuesto contra el auto dictado el día 26 de enero de 2015 en el procedimiento nº 332/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona en el que es recurrente Doña Ángela y apelado BANCO SANTANDER, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Estimar en parte la oposición planteada por el Procurador de los Tribunales

D. José López Fernández, en nombre y representación de Dª. Ángela, contra la ejecución hipotecaria despachada por auto de veintiuno de Marzo de dos mil trece, declarando nula por abusiva la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha de doce de Junio de dos mil nueve. Ordenándose la continuación de la ejecución por el capital prestado y no devuelto, más los intereses legales desde la interposición de la demanda ejecutiva, previo cálculo por la parte ejecutante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La parte demandante, BANCO SANTANDER S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Doña Ángela, Doña Celsa y Don Juan Alberto, dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona auto despachando ejecución contra los demandados. La ejecutada, Doña Ángela, formuló incidente extraordinario de oposición a la ejecución que se resolvió mediante auto del Juzgado de fecha 26 de enero de 2015 por el que se estimó parcialmente la oposición, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al interés de demora, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Contra este auto interpuso la parte ejecutada recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado por entender que el vencimiento anticipado debe ser acorde al tiempo de duración del préstamo; 2º Nulidad de la cláusula relativa a los gastos procesales; y 3º Como ya quedó acreditado en el acto del juicio, la demandada y la entidad bancaria están en trámites de acordar una dación en pago, por lo que carece de sentido continuar con la presente ejecución, que no producirá sino más gastos en perjuicio de la parte más débil, la demandada.

La parte ejecutante se opuso al recurso.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte ejecutada.

Comenzando con el último motivo del recurso, alega la parte recurrente la incidencia en el procedimiento de ejecución hipotecaria, de la modificación operada por el Real Decreto-ley 6/2012 de 9 de marzo, de protección de deudores hipotecarios sin recursos, motivo que no es susceptible de apelación.

Al respecto de esta cuestión se pronuncia el Auto de esta Audiencia Provincial (Secc.19) de fecha 9/12/2014, en el siguiente sentido:

"SEGUNDO.- El Capitulo III de la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha modificado el procedimiento ejecutivo vigente a los efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. La justificación de esta modificación, según resulta de la interpretación autentica contenida en el preámbulo de la Ley 1/2013, no ofrece duda alguna, señalando su directa correspondencia con el contenido y efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. De este modo el numero Catorce del art 7 de la Ley 1/2013, incluido en el Capitulo III de la misma determina la nueva redacción dada al artículo 695 de la LEC .

...

De especial interés resulta el contenido del numero 4 del art 695 LEC en su nueva redacción determinada por la Disposición Final Tercera del R.D. Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal. Este señala como solo contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado

1.4.º, podrá interponerse recurso de apelación y como, fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten . Esto es, por parte del Legislador se incorpora una limitación expresa del ámbito del recurso en los procedimientos que se susciten con base a la Ley 1/2013 en cuanto el recurso de apelación solo cabrá en los supuestos de sobreseimiento, de inaplicación de una clausula abusiva o bien por la desestimación de la oposición con fundamento en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible; efecto lógico si atendemos a la excepcionalidad de esta revisión y a la alteración que implica sobre procedimientos que ya habían sido decididos con anterioridad en sede judicial . Así es la misma Ley la que no contempla recurso alguno frente a los autos que decidan la oposición fuera de los supuestos que hemos descrito, circunscribiendo sus efectos exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

De esta manera, conforme señala el art 698.1 LEC cualquier otra reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del titulo o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilaran en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento; limitación coherente con la irrecurribilidad proclamada en el art 551.4 LEC respecto del auto que autorice y despache la ejecución sin perjuicio de la oposición que pudiere plantear el ejecutado..".

De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695.4 de la LEC, que sólo...

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