STSJ Galicia 3172/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2016:4388
Número de Recurso3720/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3172/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2015 0000699

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003720 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña Filomena

ABOGADO/A: FELICIANO NOGUEIRA VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003720 /2015, formalizado por Dª Filomena, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000138 /2015, seguidos a instancia de Dª Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Filomena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Junio de dos mil quince que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de mayo de 2012le fue reconocida a Doña Filomena, nacida el NUM000 d 1970, una pensión a favor de familiares, derivada del fallecimiento de Don Paulino, con un importe de 189 € mensuales. Esta prestación fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, en la que se acreditó la convivencia de la beneficiaria cuidando y a sus expensas al causante. Esta sentencia, de 21 de marzo de 2012 y que fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 2014, no analizó el requisito de la edad de la beneficiaria, ni fue admitida como aclaración de sentencia ni en el trámite de suplicación.

SEGUNDO

Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre de 2014 se inició expediente de revisión, reclamando una cantidad de 3.953'20 €, correspondiente al período de 3-4-2012 a 30-9-2014, proponiendo, tras alegaciones de la beneficiaria, la interposición de esta demanda. TERCERO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Filomena y estimando la demanda acumulada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la pensión en favor de familiares de la beneficiaria fue reconocida indebidamente, condenando a Doña Filomena a la devolución de

3.953'20 € y los importes percibidos desde el 1 de octubre de 2014 hasta la actualidad, sin perjuicio de los aplazamientos que se puedan adoptar en vía administrativa.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima interpuesta por Dña. Filomena y desestima la demanda acumulada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la pensión en favor de familiares de la beneficiaria fue reconocida indebidamente, condenando a Dña. Filomena a la devolución de

3.953,20 euros y los importes percibidos desde el 1 de octubre de 2014 hasta la actualidad, sin perjuicio de los aplazamientos que se puedan adoptar en vía administrativa.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora que interpone recurso de suplicación e interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, acordando la retroacción de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia subsanando la falta de cosa juzgada, o, subsidiariamente, se revoque la de instancia y dicte otra en su lugar por la que, estimando el recurso, se desestime la demanda formulada por el INSS.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, en síntesis, que si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme puedan quedar sin efecto por la actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se está vulnerando los efectos de cosa juzgada de la sentencia firme, ocasionando un quebranto de la seguridad jurídica, al admitir que la sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

El artículo 222 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil señala en su apartado 1 que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a "las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes".

Como establece la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Primera de 10 de junio de 2002, 31 de diciembre de 2002 y 15 de julio de 2004 ), las directrices jurisprudenciales en la materia pueden resumirse en los siguientes términos:

"

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 [RJ 1985, 1137 ] y 25-5-95 [RJ 1995, 4265]).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 [ RJ 2000, 3191] ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 [ RJ 2000, 5291 ] y 24-7-00 [ RJ 2000, 6182] ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 [ RJ 2000, 8487 ] y 15-11-01 [ RJ 2001, 9457] ).

  3. La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores...

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