STSJ Comunidad Valenciana 800/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2016:2084
Número de Recurso582/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución800/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

1 RECURSO SUPLICACION - 000582/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a trece de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 800 DE 2016

En el RECURSO SUPLICACION - 000582/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 000504/2015, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Argimiro, contra CEBOLLAS CONSUAY SL, y en los que es recurrente CEBOLLAS CONSUAY SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la pretensión de impugnación de despido disciplinario deducida por Don Argimiro, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 22 de abril de 2015 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada, CEBOLLAS CONSUAY, S.L., a que, a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 43,85 euros, o dé por extinguido el contra to de trabajo con abono de la indemnización de 11.115,98 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Don Argimiro, con NIE NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa CEBOLLAS CONSUAY, S.L., en virtud de contra to de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad desde el 29 de noviembre de 2008, categoría profesional de operario y salario mensual de 1.333,94 euros (salario diario de 43,85 euros), que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias, hasta que su contra to quedó extinguido por causa de despido disciplinario de fecha 22 de abril de 2015. (No controvertido; hojas de salarios de los meses de noviembre de 2014 a marzo de 2015, carta de despido del actor y documento de finiquito y liquidación de partes proporcionales; documentos 2, 7, 12, 17, 22, 29, 51 y 52 del ramo de prueba de la empresa demandada) SEGUNDO.- La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de trabajo del sector agropecuario de la provincia de Valencia (código de Convenio número 4600255), publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia nº 204, de 27 de agosto de 2008. (No controvertido).TERCERO.- El actor causó baja laboral por Incapacidad Temporal, debida a contingencia común, en fecha 9 de marzo de 2013, emitiéndose el correspondiente parte médico de baja en la fecha indicada y los sucesivos partes de confirmación en fechas 12 de marzo y 19 de marzo de 2015. (Parte médico de baja de Incapacidad Temporal y partes médicos de confirmación; documentos 30 a 32 del ramo de prueba de la empresa demandada)En fecha 24 de marzo de 2015, la Mutua Ibermutuamur emitió propuesta de alta médica por mejoría que permite trabajar, al entender que el trabajador demandante no estaba impedido para el trabajo.(Documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).Mediante comunicación de 7 de abril de 2015, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia citó al actor el día 20 de abril de 2015para evaluar, calificar y revisar su situación en relación con la prestación de Incapacidad Temporal, indicando que, de no acudir al reconocimiento médico, le sería suspendida cautelarmente la prestación económica desde el día siguiente a la fecha fijada para el mismo.(Documentos 4 y 8 del ramo de prueba de la parte actora).El actor causó alta de su proceso de IT por mejoría con fecha de efectos de 26 de marzo de 2015, emitiéndose el correspondiente parte médico de alta el 21 de abril de 2015.(Parte médico de alta de Incapacidad Temporal, comunicación de la Inspección Departamento 06 Hospital Arnau de Vilanova-Lliria y comunicación de la Dirección Territorial de Sanidad; documento 6 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 33 y 36 a 38 del ramo de prueba de la empresa demandada).Mediante comunicación escrita fechada el 29 de abril de 2015, el actor solicitó la " la retrocesión de la baja del parte médico del alta de incapacidad temporal por contingencias comunes a la fecha de la firma por parte del facultativo D. Íñigo, el día 21/04/2015 dado que al darla con fecha retroactiva al día 26 de marzo de 2015, es como si el reclamante no hubiera acudido al trabajo por decisión propia ". En dicha comunicación argumenta que no fue hasta el 21 de abril de 2015 cuando acudió al servicio médico y se le dio el alta con efecto retroactivo al 26 de marzo, por lo que se trata de un error, entendiendo que el alta debió emitirse con fecha de efectos de 26 de abril de 2015.(Documento 3 del ramo de prueba de la parte actora).CUARTO.- Por comunicación escrita fechada en la Pobla de Vallbona el 22 de abril de 2015, la Dirección de la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contra to de trabajo, por causa de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha de la comunicación, imputándole unos hechos consistentes en " la falta de asistencia al trabajo de seis días durante el periodo de cuatro meses, sin justificación. Cuando Ud. Desde el día 27 de marzo del presente y hasta la fecha de hoy no ha acudido a su puesto de trabajo sin causa justificada. Asimismo, le consta a esta Empresa la constante reticencia mostrada por Vd. a la hora de ejecutar las tareas que le son encomendadas por sus superiores jerárquicos en el ejercicio de regular de sus funciones directivas, incumpliendo en múltiples ocasiones su obligación de trabajar con diligencia y buena fe ". La carta de despido aclara que la empresa ha tenido constancia, a través de la Mutua, que el actor se encuentra de alta médica desde el 26 de marzo.Según la referida comunicación escrita, " los hechos relatados (...) suponen la falta de asistencia al trabajo de seis días durante el periodo de cuatro meses sin justificación, en contra do debida tipificación como FALTA MUY GRAVE tanto en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, como en el artículo 23.3.b) del Vigente Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Agropecuario de la provincia ".La falta imputada se sanciona con el despido disciplinario, " habiendo tomado en cuenta las circunstancias y antecedentes que configuran los hechos, así como las suyas propias, (...), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.4 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Agropecuario (...) "(Carta de despido; documentos 51 y 52 del ramo de prueba de la empresa demandada).QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 21 de mayo de 2015, Don Argimiro presentó demanda de conciliación en materia de despido ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, dirigida contra la empresa CEBOLLAS CONSUAY, S.L., teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación previa en acto celebrado el 4 de junio de 2015."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CEBOLLAS CONSUAY SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

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