STSJ Castilla y León 353/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2016:2236
Número de Recurso292/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución353/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00353/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 292/2016

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 353/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 292/2016 interpuesto por ASESORIA PROFESIONAL DE EMPRESAS AMARRA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 526/2014 seguidos a instancia de Dª Julieta, contra el recurrente, siendo parte FOGASA y EL MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2.016 cuya parte dispositiva dice: Estimando la demanda interpuesta por Dª Julieta contra "ASESORÍA PROFESIONAL DE EMPRESAS AMARRA", S. L., debo declarar y declaro que la extinción contractual llevada a efecto por la empresa demandada, constituye un despido nulo, por lo que aquélla debe ser readmitida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta la notificación de la presente resolución. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- La demandante, Julieta, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada, " ASESORÍA PROFESIONAL DE EMPRESAS AMARRA", S. L., desde el día 16 de noviembre de 2001, como OFICIAL 1ª ADMINISTRATIVA, en el centro de trabajo ubicado en la Calle San Benito, 12, 1º, de esta ciudad, según contrato de trabajo formalizado en un principio como temporal y transformado más tarde en indefinido (contratos e INFORME DE VIDA LABORAL, obrantes a los folios 13-15 de las presentes actuaciones). Sus funciones constan aludidas "ad exemplum" en el HECHO I de la demanda rectora de las presentes actuaciones y entre ellas ha de destacarse, por su relevancia en el presente pleito, la elaboración de sus propios recibos de salarios y tc de cotización, así como los de su compañera de trabajo Dª María Dolores . Las retribuciones brutas de la Sra. Julieta, cuya cuantía es superior a la que se desprende de la aplicación del Convenio Colectivo vigente, estaban fijadas en la fecha de su despido, incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias, en 1.954,63 € (MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO euros con SESENTA Y TRES céntimos) mensuales. No consta que la Sra. Julieta haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales .-

SEGUNDO

La génesis del conflicto que ha desembocado en el pleito que se ha seguido a los números acumulados 454/2014 y 460/2014 (que consta unido en cuerda floja) y en el presente pleito, parte del hecho de que, según consta explicado y acreditado en aquél, hasta el día 6 de diciembre de 2012, fecha del fallecimiento del anterior Administrador único de la empresa, D. Marcelino (folios 40 y 41), la demandante percibía un devengo no oficial, que no constaba en nómina, pero ostentaba carácter salarial, cuya cuantía estaba fijada para la Sra. Julieta, en 237,34 € (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE euros con TREINTA Y CUATRO céntimos), en las mensualidades ordinarias, y en 362,77 € (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS euros con SETENTA Y SIETE céntimos), en los meses en que se percibían pagas extraordinarias .- TERCERO.- De esta forma, los conceptos retributivos que figuraban en nómina (salario base, antigüedad, plus de convenio y plus voluntario, en las nóminas correspondientes a las mensualidades ordinarias; y salario base y antigüedad, en las nóminas correspondientes a las pagas extraordinarias), se veían incrementados con el devengo no oficial aludido, de modo que la empresa extendía cheques del BANCO DE SANTANDER por el importe neto de cada nómina más el referido concepto no oficial, que entregaba a la trabajadora, y ésta ingresaba el montante total en su cuenta bancaria, abierta en CAJA RURAL DE SORIA. Así, consta explicado pormenorizadamente en los HECHOS III y IV de la primera de las demandas acumuladas en el procedimiento de alusión, con referencia a los documentos obrantes a los folios 35 a 54 del mismo juicio, cómo percibió sus haberes la aquí demandante durante el año 2012. Se observa que la cuantía del devengo no oficial estaba calculada con la finalidad de que la actora percibiera en sus pagas extraordinarias un importe neto efectivo idéntico al que percibía en las mensualidades ordinarias. Todo ello bajo la vigencia del CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE OFICINAS Y DESPACHOS DE LA PROVINCIA DE SORIA a la sazón vigente, aprobado por Resolución de la Jefa de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria, de 29 de julio de 2009 y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SORIA del día 12 de agosto siguiente, aportado a los folios 11-27 de este procedimiento. De esta forma, todo funcionó con armonía mientras vivió el Sr. Marcelino, no ocurriendo lo mismo tras su fallecimiento.- CUARTO .- Una vez que se inició el año 2013, si bien en los meses de enero y febrero la actora percibió en metálico el devengo no oficial de repetida alusión, la empresa demandada dejó de pagarlo a partir de marzo. En consecuencia, la Letrada de la demandante reclamó el mismo mediante burofax de 2 de mayo de 2013 (folios 42-45) dirigido a la socia mayoritaria de la empresa demandada, Dª Nuria, madre del Administrador de la Asesoría demandada .- QUINTO.- La primera reacción de dicha entidad fue de desatención y rechazo al requerimiento. Por tal motivo se llegó a redactar la papeleta de conciliación obrante a los folios 47-51): aunque no consta la fecha de su presentación (sólo se indica en su primera página "Expediente de Conciliación núm. NUM001 ), sí se observa que la CÉDULA DE CITACIÓN está fechada a 10 de mayo.- SEXTO .- La recepción de este último documento fue, sin duda, determinante de que la empresa demandada se aviniera a suscribir el día 20 siguiente un acuerdo privado entre las partes, que obra al folio 52, en el que expresamente se recoge --citamos textualmente-- "Que por parte de #ASESORÍA PROFESIONAL DE EMPRESAS AMARRA#, S. L., se avienen a reconocer a Dª Julieta, en concepto de #COMPLEMENTO AD PERSONAM#, la suma fija de 237,34 € (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE euros con TREINTA Y CUATRO céntimos) para las gratificaciones mensuales, y de 362,77 € (TRESCIENTOS SESENTA Y DOS euros con SETENTA Y SIETE céntimos) en cada una de las dos gratificaciones extraordinarias...". Es de ver que, en virtud de tales acuerdos, "AMARRA" se compromete, además de a abonar el que se denomina COMPLEMENTO AD PERSONAM, a hacerlo figurar en nómina y, en consecuencia, cotizar por el mismo. Ante la firma de este acuerdo no fue necesario que las partes comparecieran a la conciliación.- SÉPTIMO .- Esta cuestión, sobre la que luego volveremos, una vez que relacionemos la totalidad de los conflictos habidos entre las partes, constituye un dato de suma importancia, pues, además de ser objeto de litigio en los autos acumulados 454/2014 --que corresponden a la trabajadora Dª Julieta -- y 460/2014 --que corresponden a la trabajadora Dª María Dolores --, unidos en cuerda floja, ponen de manifiesto, dada la claridad del documento obrante al folio 52, que la empresa estaba empleando de forma artificiosa una orden para, en realidad, conseguir una rebaja salarial en los recibos de salarios de las pagas extraordinarias que no podía conseguir legalmente o que, en todo caso, debería haber intentado conseguir acudiendo al mecanismo legal previsto para la modificación sustancial de las condiciones laborales, pues no se puede comprender, atendida la claridad del pacto articulado poco antes, que el Sr. Administrador diera una orden tan contraria a la evidencia como luego ratificó la Sentencia recaída en los citados autos acumulados 454/2014 y 460/2014.- OCTAVO.-Prosiguiendo, pues, con los conflictos, en agosto de 2013 la trabajadora despedida y su compañera, Sra. María Dolores, hubieron de formular una nueva papeleta de conciliación, con el fin de que les fueran abonados los salarios de mayo de 2013 --la mitad-- y la paga extra de verano del mismo año: así consta acreditado, con respecto a Dª Julieta, con los documentos obrantes a los folios 54 (reclamación administrativa) y 56 (ACTA DE CONCILIACIÓN).- NOVENO .- El burofax obrante al folio 56 y la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de esta provincia, obrante a los folios 61-62, aunque remitido e interpuesta, respectivamente, por compañera, como se ha indicado, de la trabajadora despedida, beneficiaron a Dª Julieta,Dª María Dolores, quien también consiguió cobrar sus emolumentos --excepción hecha de la paga extra litigiosa--, como queda acreditado con los pagos bancarios reflejados a los folios 63 a 66. De esta forma, además de percibir la demandante durante el período comprendido entre los meses de mayo de 2013 y junio de 2014 los atrasos que, por causa del incidente que se ha relatado en los HECHOS CUARTO a SEXTO se habían generado, percibió las mensualidades comprendidas en dicho período, en las que los conceptos retributivos que figuraban en nómina pasaron a ser salario base, antigüedad, complemento "ad personam ", plus de...

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