STSJ Cantabria 579/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2016:851
Número de Recurso242/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución579/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000579/2016

En Santander, a 16 de junio del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Fremap-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesionales contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido nombrada Ponente la llma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Tomás, siendo demandado INSS y TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, y Empresas Estructuras Metálicas Raemí S.L, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de octubre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1970 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

    La base reguladora por accidente de trabajo es de 1.471,32 euros, mientras que por enfermedad común asciende a 511,94 euros, siendo la fecha de efectos el 31-3-15.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 27-3-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 31-3-15.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 29-4-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 12-5-15.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . extremidad inferior derecha: .. tendinosis crónica, rotura parcial del tendón cuadricipital.

    .. desgarro del cuerno anterior del menisco interno.

    .. pequeño desgarro articular.

    . hernia discal L5- S1.

    . obesidad (en torno a 109 kilos).

    . apnea del sueño.

    (las dolencias de la rodilla derecha se ocasionaron con motivo de un accidente mientras prestaba servicios para una empresa en julio de 2009).

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . rigidez marcada de rodilla derecha.

    . auxilio de bastón para deambular.

    . gonalgia derecha.

    . lumbalgia ocasional.

  5. - La profesión habitual del demandante es la de oficial de segunda, montador de estructuras metálicas.

  6. - El demandante cuenta con estos antecedentes judiciales:

    . Social 6 (11-11-11): desestimó invalidez permanente; la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria confirmó esta decisión el 29- 3-12.

    . Social nº 4 (30-9-13): desestimó grado de invalidez permanente, criterio confirmado por la Sala citada el 21-2-14. (el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).

  7. - El demandante tiene reconocido un nº 99 por lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo en base a la dolencia de la rodilla derecha (resolución de 7-2-11).

  8. - El demandante no acudió a la cita de los servicios médicos de la mutua demandada en setiembre de 2015 (firmó la citación).

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: "Que estimando la demanda la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Tomás contra MUTUA FREMAP, METÁLICAS RAEMI S.L., INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de oficial de segunda - montador de estructuras metálicas y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 1.471,32 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 31-3-2015.

Se condena al pago de la mencionada pensión a la mutua demandada con expresa absolución del resto de codemandadas".

CUARTO

Que con fecha 9 de octubre de 2016 se dicto auto de aclaración que dice en su parte dispositiva: "Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por D. Tomás contra la sentencia de

5.10.2015 la rectificación del fallo en el sentido de entender que el demandante está afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de accidente de trabajo.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio del recurso que proceda, en su caso, contra la sentencia que ahora se aclara".

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la codemandada Fremap, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, y le reconoce la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de segunda montador de estructuras metálicas, derivada de accidente de trabajo, con los efectos económicos que expresa. En atención al cuadro clínico deducido de informe médico de síntesis e historia clínica. Con una rigidez en rodilla derecha, con merma de movilidad superior al 50%; y, auxilio de bastón para la deambulación, gonalgia derecha y ocasional dolor lumbar. Pues, en su profesión está presente la exigencia física, precisa la adopción de posturas forzadas y traslado de pesos de alguna consideración. Limitado el efecto de la acción del actor de no acudir a revisión a la Mutua pese a estar citado para no someterse al control médico de estos servicios, con el evidente riesgo de ser desestimadas sus pretensiones, por ello; dado que, en este caso, considera probado que las lesiones y menoscabos son claros y aparecen debidamente descritos, a lo largo del historial clínico del trabajador. Aunque conserve capacidad para llevar a cabo una actividad laboral sedentaria y exenta de esfuerzos, por lo que rechaza el reconocimiento de un gado suprior, de incapacidad permanente absoluta, que con carácter principal reclama.

Siendo la lesión fundamental que determina la contingencia, la correspondiente a rodilla, en la que se lesionó gravemente en 2009, con rotura del cuádriceps, rotura de menisco y derrame articular ligero, y a partir de ahí, su rodilla se ha resentido y es la que provoca merma de movilidad, gonalgia y claudicación a la marcha. Acompañando el resto de dolencias al cuadro básico ya mencionado.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la Mutua codemandada, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad de la recurrida, y que se repongan las actuaciones al momento procesal de cometerse infracción de normas o garantías procesales, que le han producido indefensión, pues iniciando el acto solicitud de expediente administrativo de revisión de grado ante el INSS, sin que se le haya dado traslado por la gestora en ningún momento a la Mutua a los efectos de poder realizar trámite de alegaciones alguno. Siendo la comunicación de la demanda la primera ocasión en la que por parte de la recurrente tuvo conocimiento de la tramitación y denegación de la solicitud de revisión de grado. Considera que las actuación administrativas han sido irregulares, con infracción del art. 13 de la Orden de 23 de noviembre de 1982, y del vigente art. 5.2 art. 11, 12 y 18.1 de la Orden de 18-1-1996, que desarrolla el RD 1300/1995, sobre incapacidades laborales del sistema de seguridad social. Que dispone la obligatoriedad del trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento. Siendo sin duda parte interesada del art. 4 LRPAC, por tener derechos que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Produciéndole indefensión que - estimano es suplida por la comparecencia en el juicio oral.

En especial cuando la Mutua intentó citar al actor a comparecencia de los servicios medidos de Fremap, a los efectos de poder conocer la realidad de su situación física que fue frustrada por la negativa del empleado, no justificada en el juicio oral. Destacando, también al efecto la incongruencia de las referencias funcionales relatadas por el paciente y las pruebas objetivas realizadas. Instando, en definitiva la nulidad de todas las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo a consecuencia de la tramitación irregular del expediente, debiendo instruirse de nuevo para acceder, practicar y aporta toda la información a la que tiene derecho la recurrente.

En la doctrina sobre incongruencia, directamente relacionada con la indefensión que pretende, sobre lo actuado en vía administrativa sin su audiencia, siquiera, por la recurrente, en materia del reconocimiento de prestaciones de seguridad social, contenida en SSTS/IV de fecha 3-12-2009 (rec. 362/2009 ) y de 24-3-2009 (rec. 1208/2008 ), se contiene en esa misma línea la doctrina relativa a la valoración conjunta o global del cuadro lesivo que determine una situación incapacitante, con independencia de la etiología de esas dolencias, en los supuestos de revisión de grado. Siempre que se encuentren presentes "en el proceso" todas las partes legitimadas, hasta el punto de que en tales procesos no se incide en incongruencia si se termina declarando una incapacidad permanente por secuelas de contingencia distinta a la inicialmente declarada.

Las razones en las que se apoya tal doctrina son las...

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