STSJ Asturias 1336/2016, 7 de Junio de 2016
Ponente | CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2016:1659 |
Número de Recurso | 1116/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1336/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01336/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 47 1 2015 0000003
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001116 /2016
Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000107 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Gema
ABOGADO/A: CARLOS-MARIA MEANA SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: MOLDUTEC S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE MOLDUTEC S.L, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: CONCEPCION FERNANDEZ ASUETA,
PROCURADOR: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Sentencia nº 1336/16
En OVIEDO, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001116/2016, formalizado por el letrado D. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Gema, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON en el procedimiento INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000107/2015, seguidos a instancia de Gema frente a MOLDUTEC S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE MOLDUTEC S.L, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Gema presentó demanda contra MOLDUTEC S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE MOLDUTEC S.L, COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil quince.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- La empresa MODULTEC, SL fue declarada en concurso por auto de fecha 16 de marzo de 2015, solicitándose la tramitación de un expediente par ala modificación colectiva de contratos de trabajo, con solicitud de autorización para la extinción de 48 puestos de trabajo, tramitación que se acordó mediante providencia el 18 de junio de 2015.
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- Junto con la solicitud del Expediente se acompañó una memoria en la que se recogen las causas de la necesidad de la extinción de un elevado número de contratos de trabajo y la suspensión de otros entre los 90 puestos existentes, derivadas de la inexistencia de pedidos. También se aportó un informe técnico y el desglose de los puestos a extinguir.
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- Durante la tramitación del ERE tuvieron lugar las siguientes reuniones entre trabajadores, administración concursal y empresa 16 de junio, 24 de junio, 2 de julio, 6 de julio, 9 de julio, 14 de julio y 15 de julio de 2015.
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- En el curso de la tramitación del ERE algunos de los trabajdores solicitaron de este Juzgado la llamada a consultas de las empresas IMASA, SADIMA, DIMELSA, por entender que formaban junto con la conrusada grupo de empresas.
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- En fecha 31 de julio de 2015 se dictó por este Juzgado auto en el que se autorizaba la adopción de las medidas laborales de carácter colectivo consistentes en la extinción colectiva de 42 contratos de trabajo con una indemnización de 22 días por año cotizado.
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- Entre los 42 trabajadores afectados, por el Expediente se encontraban afiliados al sindicato UGT, así como un total de 15 mujeres.
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- La actora Doña Gema mantenía una relación laboral con la empresa MODULTEC mediante contrato indefinido desde el 10 de marzo de 2004 con la categoría de oficial de segunda en el centro de trabajo de Gijón con un salario incluida prorrata de pagas extra es de 56,43€ día.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimar la demanda promovida por Doña Gema contra la sociedad MODULTEC, SL y la administración concursal, y en consecuencia procede mantener lo acordado respecto de la extinción del contrato del mismo en el seno de la medida extintiva acordada en el centro de trabajo de la concursada en el auto de 31 de julio de 2015.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gema formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de abril de 2016.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de Gijón, recaída en incidente concursal 107/2015-0007, desestimó la demanda interpuesta por la actora, quien pretende que se declare nula la decisión extintiva sufrida por la misma como consecuencia de carta comunicada al efecto, sobre la base de la autorización de extinción colectiva de 42 contratos laborales de la empresa Modultec, S.L., aprobada por Auto del Juzgado de lo Mercantil mencionado, de 31 de julio de 2015. Subsidiariamente solicita la declaración de improcedencia.
Recurre en suplicación la representación letrada de la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que interesa la revisión de los hechos probados. Concretamente solicita que se complete la redacción del ordinal segundo con el siguiente texto:
"Dirección de Producción: 1 extinción
Jefes de Proyecto: 1 extinción
Oficina Técnica: 1 extinción
Contratación y ofertas: 1 extinción
Administración general: 1 extinción
Compras, RRHH, Seguridad, I+D+I: 1 extinción
Recepción/Control accesos: 1 extinción
Producción, fabricación, montaje, postventa y almacén: 41 extinciones.
En el departamento de Producción, fabricación, montaje, postventa y almacén prestan servicios encargados, oficiales de primera, oficiales de segunda y oficiales de tercera.".
Invoca como documento que avalaría la citada modificación el que designa como "página cinco del Plan de Incidencia de las Medidas Laborales derivadas del ERE presentado por Modultec, S.L. (documentos tres de la memoria presentada por la empresa) así como la relación de trabajadores afectados anexa al citado documento.
Argumenta al respecto que "la inclusión de los puestos solicitada es de vital importancia para subrayar que siendo el departamento de producción, fabricación, montaje, postventa y almacén el área donde se produce con mayor afectación la medida extintiva, las funciones a desempeñar por los operarios en dicho departamento son muy similares, habida cuenta de las categorías que lo componen, por lo que se hace especialmente necesaria la existencia de una definición del puesto o parámetros cuantificables y objetivos para argumentar la designación de trabajadores afectados por el despido".
Debemos recordar que simultáneamente se ven en esta Sala 21 recursos de trabajadores afectados y tres de la empresa MODULTEC en el caso de tres trabajadores que vieron estimadas sus demandas de incidente, siendo excluidos del grupo de afectados por la medida extintiva, con lo que la documentación que invoca cada uno de los recursos puede encontrarse en otras actuaciones. Es el caso, pues la aquí mencionada se halla en el recurso 1112/2016, entre otros.
Con base en ese documento resulta obligada la estimación del motivo, ya que fue incorporado al expediente por la propia empresa concursada. Se añade, pues, el texto propuesto.
Con cita del artículo 193,c) del mismo Texto Procesal solicita examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia infracción, "por no aplicación o aplicación indebida del artículo 51.2,e) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3,e) del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (RD 1483/2013 )".
En el desarrollo del motivo comienza diciendo que en las diversas reuniones de la negociación, que finalizó con el conforme de los representantes legales, no se trató de los criterios de selección de los trabajadores que tenían que cesar. Sólo en la quinta se respondió por la empresa de forma vaga y general. Concretamente respondió que "se utilizarán criterios estrictamente objetivos, vinculados a la polivalencia, profesionalidad y productividad de los trabajadores y todo ello en relación con las necesidades de la sociedad".
Afirma que ni en las negociaciones ni en la carta entregada a la actora se aportó descripción de funciones que pudiera servir para analizar esa polivalencia, profesionalidad y productividad de los trabajadores, siendo así que el criterio de selección es decisivo para el control de las causas. Invoca aquí la Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2014 (recurso 303/2013 ), según la cual "la aportación empresarial al inicio del período de consultas de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, se constituye, por tanto, en una exigencia formal ineludible, cuyo incumplimiento debe comportar la nulidad del despido al impedir que el periodo de consultas cumpla con su finalidad".
También señala que tras el Real Decreto 1483/2013 se exige que en el momento de las negociaciones la empresa debe presentar, tanto la relación nominativa de los trabajadores afectados por los despidos como los criterios tenidos en cuenta para designarlos. Concluye que la ausencia de tales criterios en la negociación y en la carta de...
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