SAP Pontevedra 304/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2016:1175
Número de Recurso327/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00304/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 327/16

Asunto: ORDINARIO 5/15

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.304

En Pontevedra a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 5/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 327/16, en los que aparece como parte apelante- demandante:

D. Nicolas, representado por el Procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, y asistido por el Letrado D. DAVID ALFAYA MASSO; INDUGARBE SL, no personado, y como parte apelado-demandado: TARGOBANK, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 15 febrero 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por INDUGARVE SL y DON Nicolas, asistidos por Letrado y representados por el Procurador Sr. Vidal Ruibal contra la demandada, TARGOBANK SA, representada por el Procurador Sr. Fandiño Carnero y asistida por Letrado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Nicolas, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercita acción de nulidad de una condición general de la contratación por abusiva, concretamente una cláusula conocida como cláusula suelo en un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario.

La sentencia desestima la demanda al considerar que los demandantes no tienen la consideración de consumidor, y fuera del especial régimen de protección del consumidor, la cláusula supera el control de incorporación y de contenido.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora.

SEGUNDO

- No cuestiona ya en esta alzada la parte apelante que no tiene la condición de consumidor. El motivo esencial de su recurso se centra en que la cláusula suelo cuestionada no supera el control de incorporación ni el control de transparencia.

Llegados a este punto, en la contratación con profesionales, comerciantes o empresarios, el concepto de abusividad se diluye, pues propiamente tiene su ámbito en materia de consumidores y usuarios, sin perjuicio de lo que se dirá.

La STS, Sala 1ª, de 30 de abril de 2015, señala que la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, es aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración.

Pero dicha ley no establece un régimen uniforme para unas y otras. Mientras que las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art. 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en el que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.

Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art. 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE, sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

Es lo cierto que, aun cuando nos encontremos ante condiciones generales de la contratación, con la imposibilidad de discutir individualizadamente las cláusulas contractuales, que vienen impuestas, el control a realizar es el control de incorporación a que se refiere el art. 7 LCGC, que exige el conocimiento y la claridad de las cláusulas. Pero, a pesar de lo argumentado por la parte apelante, es claro que la cláusula figura en el contrato, como hoja anexa, bajo la fe del Notario, tratándose de una cláusula que es clara y sencilla, de fácil entendimiento, al establecer que el interés nominal mínimo aplicable será del 3,750%.

Siendo así, y salvo que se alegara y probara algún vicio del consentimiento o la conculcación de alguna norma prohibitiva o imperativa, el establecimiento de una cláusula suelo en el contrato, con carácter general, ha sido admitida por nuestra jurisprudencia, incluso en la contratación con consumidores y usuarios ( STS 9 mayo 2013 ), debiendo acudirse a las reglas generales de la contratación que tampoco la prohíben, y su concertación no provoca un desequilibrio desproporcionado que permita aplicar principios generales de la contratación como la buena...

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