SAP Madrid 234/2016, 27 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha27 Abril 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2013/0002915

Recurso de Apelación 770/2015 -1

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 568/2013

APELADA-IMPUGNANTE: KIABI ESPAÑA KSCE SA

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

APELANTE: CHELVERTON PROPERTIES SL

PROCURADOR D./Dña. AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 770/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 586/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 770/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada impugnante KIABI ESPAÑA, KSCE, S.A. representada por el Procurador

D. Ernesto García-Lozano Martín; y, de otra, como demandada y hoy apelante impugnada CHELVERTON PROPERTIES, S.L. representada por la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, en fecha veinte de abril de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, desestimando la demanda interpuesta por KIABI ESPAÑA KSCE, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Ernesto García-Lozano Martín, frente a CHELVERTON PROPERTIES, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Amalia Jiménez Andosilla, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia respecto de la demanda principal a KIABI ESPAÑA KSCE, S. A.

Que, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por CHELVERTON PROPERTIES, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales Amalia Jiménez Andosilla, frente a KIABI ESPAÑA KSCE,

S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Ernesto García-Lozano Martín, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvenida de las pretensiones que contra ella se formulan, con expresa imposición de las costas causadas en esta primera instancia respecto de la demanda reconvencional a CHELVERTON PROPERTIES, S. L.."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinte de abril de dos mil dieciséis del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a los que a continuación se expone.

PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por la demandada CHELVERTON PROPERTIES S.L.

Invocándose en el recurso, como primer motivo del mismo, error en la valoración de la prueba en relación a las fechas establecidas en el contrato para la apertura del Parque de Medianas y entrega del local arrendado, alegándose primeramente que, en orden a la fecha máxima de apertura del Parque de Medianas, era aceptada por las partes litigantes la de 26 de julio de 2013 pues Kiabi obtuvo la licencia de actividad instalación para el local veinte meses antes -26 octubre 2011- (cláusula 2.1 del contrato), tal fecha de apertura del Parque debe tomarse como correcta cuando la propia Kiabi reconoció la misma en burofax de 4 febrero 2013: "lo acordado en la cláusula 4.4.2 del contrato es que la apertura del Parque tendrá lugar antes del 26 junio 2013..." (al folio 157 de autos, comunicación en la que Kiabi mostraba su oposición a la apertura del Parque en dos fases).

Así, y si bien es cierto que se intentó la entrega del local a Kiabi el 22 de mayo de 2013, y que de tal forma CHELVERTON daría cumplimiento a la obligación contractual de entregarse el mismo con tres meses de antelación a la apertura del Parque (Estipulación 4.1), lo que entiende el apelante como un cumplimiento por su parte de las obligaciones contraídas al respecto, olvida dicha parte apelante-demandada que su incumplimiento radica en que conforme a lo estipulado en el contrato suscrito entre las partes litigantes, el local debía ser entregado a Kiabi con tres meses de anticipación a la apertura del parque "en cuyo momento deberá abrirse al público, al menos, el setenta por ciento (70%) de la superficie bruta, incluyendo dentro de dicho porcentaje el local objeto de arrendamiento" (Estipulación 4.4.2).

Sentado lo cual, lo cierto es que cuando se pretendió entregar el local a Kiabi -22 de mayo de 2013- el Parque ya estaba abierto desde el 15 de marzo de 2013.

Si bien la demandada-apelante incide en que cabía la apertura del Parque en dos fases, lo cierto es que del contenido contractual fijado no se aprecia tal facultad, máxime cuando del tenor de la última estipulación anteriormente transcrita se revela que al abrir el Parque al público debería de aperturarse una superficie alquilable de al menos el 70%, incluyendo el local arrendado por Kiabi.

Igualmente, es de tener presente que la estipulación 12.5 del contrato en modo alguno facultaba dicha apertura del Parque por "fases" sino, exclusivamente para "vender y/o alquilar las mismas de forma progresiva en distintas fases..." (refiriéndose la estipulación a segregaciones, agrupaciones o divisiones horizontales), acuerdo que, en definitiva, se está refiriendo al funcionamiento del Parque, no a la apertura del mismo, tal como se infiere del propio enunciado de la estipulación 12: "Regulación del Parque de Medianas - Normas de Funcionamiento".

En definitiva, la pretensión de no considerarse incumplimiento contractual alguno por parte de CHELVERTON deviene de pleno rechazo pues, en definitiva, dicha arrendadora incumplió el compromiso de entregar el local a Kiabi tres meses antes de la apertura del Parque, tal y como el juez a quo viene a considerar (resaltando incluso el mismo lo contradictorio que resulta el comunicar en noviembre de 2012 que se entregaría el local el 26 de marzo de 2013 y al mismo tiempo se comunicase que el local integraría la segunda fase de apertura del Parque, cuando retrasando la entrega del local once días hubiese coincido la entrega con la apertura del Parque).

SEGUNDO

Referido el segundo motivo del recurso, bajo el alegato de infracción del artículo 1124 del Código Civil, primeramente, a que dicho precepto permite optar por el cumplimiento del contrato -tras un incumplimiento grave y esencial de la contraparte- y posteriormente instar la resolución del contrato, la Sala considera que tal facultad está reconocida en el precepto, cabiendo el ejercicio de la facultad resolutoria tras haber optado inicialmente por el cumplimiento del contrato.

Sentado lo cual, alegando la demandada-apelante que resolvieron el contrato en abril de 2014 (con efectos 31 de marzo de 2014) al ser consciente, tras la presentación de la demanda rectora de las actuaciones de las que trae su causa la presente apelación "de que Kiabi en ningún caso va a cumplir el contrato", la Sala en modo alguno puede negar la eficacia pretendida a dicha fecha resolutoria cuando lo cierto es que siendo patente y reiterada la conducta incumplidora de la arrendataria, negándose a recibir el local, ello, como se tratará más adelante, constituye un incumplimiento contractual grave, la arrendadora venía facultada al ejercicio de la facultad resolutoria: "También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, esta esta resultare imposible" ( artículo 1124 del Código Civil ).

Es decir, ante el incumplimiento grave y esencial del contrato por parte de Kiabi al negarse a recibir el local y tras el transcurso de un lapso de tiempo en el que -según la reconviniente- se consolidó la voluntad rebelde de la arrendataria al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la arrendadora ejercitó conforme a derecho la facultad resolutoria que el legislador le concede, la cual, conforme se tratará más adelante, debe de considerarse ajustada a derecho.

TERCERO

Así, alegándose vulneración del artículo 1124 del Código Civil al no estimarse la acción resolutoria ejercitada por CHELVERTON la Sala considera que el motivo debe de ser plenamente acogido, en tanto en cuanto Kiabi incumplió una obligación esencial como lo era la recepción, y posterior apertura, del local arrendado.

Así, el hecho de negarse a recepcionar el mismo el 22 de mayo de 2013 debe de entenderse como un incumplimiento esencial en tanto en cuanto, no olvidemos, además del pago de la renta la recepción de la cosa arrendada deviene imprescindible para...

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