SAP Madrid 161/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2016:6549
Número de Recurso157/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución161/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0011824

Recurso de Apelación 157/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 427/2012

APELANTE: D./Dña. Candelaria

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

APELADO: MADRID LEASING CORPORACION SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 427/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en los que aparece como apelante DOÑA Candelaria, representada por el Procurador DON JOSÉ LUIS GARCÍA GUARDIA, y defendida por el Letrado DON FERNANDO ABASCAL FRAILE, y como parte apelada MADRID LEASING CORPORACIÓN, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO, y defendida por la Letrada DOÑA PAZ JIMÉNEZ GRAMAGE, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 26/02/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Mª Jesús García Letrado, en nombre y representación de MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC SA, contra Candelaria, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento financiero existente entre ambos. Asimismo, debo condenar y condeno a doña Candelaria al pago de la cuantía reclamada en concepto de principal de 9.090,51 euros (nueve mil noventa euros y cincuenta y un céntimos), a lo que habrá de añadirse 197,53 por los razonamientos ya expuestos y al pago del 10% de las cuotas no vencidas en el momento de la entrega de los bienes. Todo ello deberá abonarse a la actora. Asimismo, se condena a doña Candelaria al pago de los intereses en los términos pactados desde el día 15 de mayo de 2012 y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, al que se opone la representación de la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia de 26 de febrero de 2014 estima en su integridad la demanda presentada declarando la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes, y con condena a las cantidades que en la demanda se reclamaban.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: Nulidad de pleno derecho ( arts. 238.3 y 240 LOPJ ) y vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española . Vulneración del art. 33

    L.E.C ley 23/03. Vulneración de los arts. 153 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Al amparo del art. 459 de la LEC, por infracción de las garantías procesales del proceso civil en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, incurriéndose en los motivos de nulidad de pleno derecho del art. 166.1 y 225.5 de la LEC .

    En esta apelación se insta la declaración de nulidad de actuaciones al no haber sido debidamente emplazada mi representada, por no haber tenido oportunidad procesal de denunciar dicha vulneración en la instancia que se siguió en rebeldía de esta parte, al haberse infringido los arts. 155, 156 y 164 de la LEC y la jurisprudencia que los interpreta en orden a la comunicación, siendo que la notificación no se realizó personalmente a mi representada, y pudiendo por tanto hablarse en este caso de una rebeldía "a la fuerza" por falta de citación en debida forma.

    Lo que provoca la incomparecencia, la falta de contestación a la demanda, y la declaración en rebeldía.

    Sin embargo, siendo el elemento objetivo de la incomparecencia de la demandada el único motivo para que nazca la declaración de rebeldía, debe diferenciarse de otras incomparecencias o ausencias involuntarias del demandado por causas no imputables al mismo (fuerza mayor, desconocimiento de la demanda y del pleito, o emplazamiento, etc.) o que obedecen a una infracción de las normas que sobre citaciones y emplazamientos contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil; por ejemplo, las de los artículos 155 y 156 sobre la designación de domicilio por el demandante y, en su caso, las que regulan la actividad del tribunal encaminada a averiguar el domicilio o paradero del demandado.

    Pues en estas situaciones ajenas a la voluntad del demandado, éste se halla privado de su derecho fundamental a la defensa, audiencia y contradicción. La LEC vigente no distingue expresamente entre las causas de la voluntariedad. No obstante, siendo la misma respetuosa con el derecho fundamental a la defensa, permite recuperar las oportunidades procesales de defensa y audiencia aun cuando comparezca el demandado con posterioridad al término del emplazamiento. Así, le otorga ampliamente el derecho a la prueba en la segunda instancia si comparece en la primera después del período de prueba (artículo 460.3). En otras ocasiones le restituye los plazos para realizar aquellos actos que precluyeron por causa de fuerza mayor (artículo 134). Así como puede obtener la rescisión de la sentencia firme y la restitución del proceso (artículo 501).

    Con lo cual y dado que la única comunicación que recibe mi representada es la Sentencia núm. 32/2014, queda acreditada la vulneración de los preceptos enumerados y motivada la solicitud de nulidad de actuaciones que desde este momento solicitamos.

    La actuación judicial ha supuesto una vulneración del derecho de defensa de esta parte, pues mi representada se ha visto indefensa al no poder intervenir en la instancia, no siendo reparable tal infracción en esta alzada.

    De acuerdo a la grave infracción denunciada, entendemos que procede decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento del emplazamiento en la instancia, debiendo retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal.

  3. - Por la representación de la apelada se opone a los motivos de apelación formulados de contrario, y solicita la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO

Vistos los motivos del recurso de apelación, hemos de partir de la regulación respecto a la nulidad que se pretende, a tal efecto el artículo 238.LOPJ dispone que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión". Y, en idénticos términos, se pronuncia el artículo 225.3º LEC "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se...

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