SAP La Rioja 94/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:166
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00094/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 170/2015-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 94 DE 2016

En LOGROÑO, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO CAMBIARIO nº 89/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 170/2015, en los que aparece como parte apelante, INDUSTRIAS NEGA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON MIGUEL ANGEL VAL, y como parte apelada, RICARDO LAHERA S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA y asistida por el Letrado DON MIGUEL ARIZNAVARRETA CALVO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que estimando la oposición a la demanda deducida en estos autos de juicio cambiario, que se siguen a instancia de mercantil Industrias Nega, S.L., frente a la mercantil Ricardo Lahera, S.A., ordenando el alzamiento de los embargos acordados, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la ejecutante, Industrias Nega S.L., la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que acuerde continuar la ejecución despachada frente a Ricardo Lahera S.A. en los términos de la inicial demanda cambiaria.

La contraparte, Ricardo Lahera S.A., se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Alega la recurrente que es incierto que el pagaré en que sustenta su solicitud de ejecución se haya devuelto por la existencia de deficiencia alguna en la maquinaria instalada por T. Pack S.L. y que a la fecha de vencimiento del pagaré reclamado, 28 de febrero de 2013, la maquinaria todavía se estaba terminando de instalar por lo que, pretende, no se habían podido efectuar las pruebas que justificasen el defectuoso funcionamiento, y que, en todo caso, solo se produjeron pequeñas incidencias y la única importante era ajena a T. Pack S.L.; Añade la apelante que el perito, ingeniero técnico industrial, Don Ángel Daniel, emitió a su instancia un informe pericial en que cuantificó las deficiencias en 25.100 euros, de una deuda pendiente de 252.282,24 euros. Alega la recurrente que existió un acuerdo de Ricardo Lahera S.A. y T. Pack S.L. de descontar pagos a proveedores de ésta última efectuados por Ricardo Lahera S.A. por importe de 30.189,55 euros, que como esta señaló en la vista ya están compensados, por lo que, según la apelante, no cabe que en el escrito de oposición del juicio cambiario Lahera S.A. vuelva a oponer esos mismos pagos. Y, concluye, Industrias Nega S.L. que, incluso descontando 25.100 euros por la valoración pericial de deficiencias, la deuda pendiente de Ricardo Lahera S.A. a T. Pack S.L. sería de 227.182,24 euros, que cubre sobradamente el crédito cedido por T. Pack S.L. a Industrias Nega S.L. de 30.000 euros, importe del pagaré, que se reclama, sin perjuicio de la fijación definitiva de dicha deuda en juicio ordinario.

Ricardo Lahera S.A. se opone al recurso alegando que el pagaré reclamado se devolvió por cumplimiento defectuoso del contrato causal subyacente y que las deficiencias en la maquinaria, a cuya fabricación, montaje y puesta en funcionamiento se había obligado T. Pack S.L. se apreciaron antes del vencimiento del pagaré, lo que equivale, alega, al cumplimiento defectuoso del contrato causal subyacente.

Asimismo, alega la apelada que efectuó pagos a proveedores de T. Pack S.L. por importe superior al del pagaré, ya que desde la emisión del pagaré, cuyo importe es de 30.000 euros, hasta su vencimiento Lahera S.A. había abonado a proveedores de T. Pack S.L. 30.189,55 euros. Añade que el problema de la fuga en el intercambiador fue solucionado por Pirobloc S.A. la semana del 10 de febrero de 2014 y que T. Pack S.L. no puso en marcha la instalación, y, finalmente, alega que el perito judicial solo valora defectos en las líneas 2 y 3, no en la línea 1 porque no ha sido puesta en funcionamiento.

SEGUNDO

Dado que el pagaré de que se trata (folio 13 de los autos) fue extendido por Ricardo Lahera S.A. a favor de T. Pack S.L. con la mención "no a la orden" y, después, cedido por T. Pack S.L. a Industrias Nega S.L., aspectos estos no discutidos, hemos de señalar que, como expresa la sentencia nº 34/2015, de 17 de febrero, de la Sección 7ª de La Audiencia Provincial de Valencia : " la extensión en el pagaré de la cláusula "no a la orden" trae consigo que la transmisión del título no puede operar por la vía del endoso sino como cesión ordinaria, resultando aplicables los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, preceptos estos que establecen que no es preciso el consentimiento del deudor para que opere la transmisión del crédito, bastando la mera puesta en conocimiento si bien este extremo afecta exclusivamente a la posibilidad de enervar la facultad que aún ostenta el deudor hasta la notificación de la cesión cuál es la posibilidad de pagar al anterior acreedor con efectos plenamente liberatorios, tal y como dispone el artículo 1527 del Código Civil y el párrafo segundo del mismo precepto; por su parte, el artículo 348 del Código de Comercio se refiere a la responsabilidad del cedente frente al cesionario. Así pues, en virtud de la cláusula "no a la orden" estampada en el título, el pagaré pierde su condición de título endosable a la orden y se convierte en un título directo, lo cual sirve para restringir la circulación del derecho. De modo que con la cláusula "no a la orden", la conexión entre el título y el derecho que incorpora sólo resulta relevante para el ejercicio del derecho de crédito, conservando así el título su función típica como título de presentación y rescate, pero no será imprescindible para permitir la transmisión del derecho de crédito, que podrá llevarse a cabo al margen de la transmisión del documento conforme a las reglas generales sobre la cesión de créditos. ( Artículos 1526 Códigos Civil y 347 y 348 del Código de Comercio )"..."los pagarés librado con la cláusula "no a la orden", implican que la transmisión es por cesión ordinaria ( artículo 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), con los efectos propios de esta. POr ello la legitimación de cesionaria viene dada por la posesión del título y por el negocio extracambiario de cesión; la aplicación de este presupuesto no excluye que el cesionario pueda ejercitar la acción cambiaria en cuanto tal acción podía ejercitarla el cedente, pero con las consecuencias de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, en el sentido de que el deudor cambiario podrá oponer al cesionario las defensas personales que ostentaba frente al cedente.".

En similar sentido, la sentencia de la Sección 6ª de La Audiencia Provincial de Sevilla, nº 255/2014, de 12 de noviembre, expone : " En el presente caso, como ya expone el Juzgador de Primera Instancia, se trata de una cesión ordinaria de un pagaré, negocio que determina la legitimación de la parte actora, como ha establecido la jurisprudencia, así en la STS 18 de enero de 2011 :

"31. En consecuencia, la inclusión de las palabras "no a la orden" o expresión equivalente no son determinantes de que la letra de cambio o el pagaré pierdan su naturaleza de títulos cambiarios, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que "el título no será transmisible, sino en la firma y con unos efectos de una cesión ordinaria ", por lo que, desde la perspectiva dogmática, podrá cuestionarse si tales títulos reúnen los requisitos que la doctrina exige para clasificar el documento entre los "títulos valores", pero no su idoneidad para servir de título a efectos del juicio cambiario.

  1. A la conclusión expuesta en modo alguno se oponen la pretendida falta de aptitud de los títulos para "funcionar como títulos abstractos" -lo que es especialmente inexacto en el caso de la letra aceptada frente al tomador aunque esté librada "no a la orden" -, y que a efectos tributarios cumplan o no función de giro, ya que ni la Ley Cambiaria y del Cheque ni la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que los títulos que enumera cumplan tal función.

  2. Finalmente, conviene dejar constancia de que éste es el sistema seguido por el artículo 17.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagarés Internacionales, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1988, al...

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