SJMer nº 3 174/2016, 2 de Junio de 2016, de Pontevedra

PonenteSERGIO BURGUILLO POZO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
ECLIES:JMPO:2016:1937
Número de Recurso138/2015

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2016

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 138/15

SENTENCIA

En Vigo, a dos de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por don Sergio Burguillo Pozo, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de Pontevedra, los autos del Juicio Ordinario 138/15, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, en el que son partes los demandantes DON Juan Pablo Y DOÑA Reyes , representados por Procurador Sr. Curbera Fernández y asistido por Letrado y la demandada, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador Sr. Gil Tranchez y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha veintiuno de abril de dos mil quince la representación procesal de DON Juan Pablo Y DOÑA Reyes presentó demanda de Juicio Ordinario contra CAIXABANK S.A. con base en los siguientes hechos: Que en fecha treinta de septiembre de dos mil tres la entidad demandada y los actores concertaron un préstamo a interés variable con garantía hipotecaria; que en la cláusula se establece un tipo de interés mínimo de 3,500%, que la cláusula habría sido incorporada sin negociación ni preaviso, y terminaba por suplicar que en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula financiera tercera bis de la escritura de fecha treinta de septiembre de dos mil tres. Que se tenga por no puesta dicha cláusula subsistiendo el resto de los términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula. Que se impongan las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Por decreto de fecha catorce de mayo de dos mil quince se admite a trámite la demanda, con emplazamiento de la demandada, quien contesta la misma en fecha doce de junio de dos mil quince, oponiéndose en los términos que conatan.

TERCERO

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil quince se celebra audiencia previa, realizando las alegaciones y prueba que constan, se celebra la vista en fecha uno de junio de dos mil dieciséis, y quedan las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de DON Juan Pablo Y DOÑA Reyes solicita que se declare la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo firmado con la entidad demandada.

Se afirma en la demanda que la cláusula indicada, conocida como "cláusula suelo", no fue sometida a estudio previo de la actora. Se trata de documentos de adhesión no negociados con anterioridad y de cláusulas que sólo benefician a la entidad bancaria y sin equilibrio de contraprestación a favor de los demandantes. Además, la cláusula no es transparente y tiene carácter abusivo.

La parte demandada se opone a la demanda interpuesta contra ella con base en las siguientes alegaciones: que se manifiesta la legalidad de la cláusula suelo y la perfecta integración de la misma en los contratos celebrados entre las partes, habiendo consentido la parte en la inclusión de la misma.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate, es preciso entrar a examinar cuál es la cualidad personal de los prestatarios, debiendo decantarnos porque DON Juan Pablo Y DOÑA Reyes tengan en el presente caso la condición de consumidor, al haber solicitado el préstamo objeto de litis en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional. Esta afirmación aparece como obvia a la vista de la documental presentada, interrogatorio y visto el destino de la adquisición.

Así, en el caso de que la parte demandante tenga la condición legal de consumidor resultarán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, así como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

El artículo 3 TRLGDCU dispone que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por su parte, el artículo 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1.993 , establece que " el propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva".

El artículo 3.1 de la Directiva comunitaria dispone que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Y el artículo 4.2 señala que " la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

El artículo 2 de la LCGC regula el ámbito subjetivo de aplicación de la norma al señalar que " la presente Ley será de aplicación a los contratos que contengan condiciones generales celebrados entre un profesional -predisponente- y cualquier persona física o jurídica -adherente. A los efectos de esta Ley se entiende por profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada. El adherente podrá ser también un profesional, sin necesidad de que actúe en el marco de su actividad ". Por su parte, el artículo 5.5 del mismo texto legal preceptúa que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

El artículo 7 LCGC establece que " no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

  1. Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

  2. Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrat o".

La SAP de Cáceres de 3 de junio de 2.013 concluye que las condiciones generales sobre tipos de interés variable son, en principio, válidas, pero se puede analizar si tienen carácter abusivo, a partir de un control de transparencia, pues " la cláusula suelo debe reunir los requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general, aunque se empleen en negociación entre profesionales (artículos 5 y 7 LCGC) ", F.J.6º.

TERCERO

Las condiciones generales de la contratación son definidas, en art. 1.1 de la ley de condiciones Generales de la contratación (LCGC), ley 7/1998, de 13 de abril , como aquellas cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato fuese impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otra circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Como dice la STS de 9/5/2013 , el insatisfactorio resultado de aplicar las reglas clásicas de contratación liberales, pensadas para supuestos en los que los contratantes se hallan en una posición idéntica o semejante, para regular los contratos celebrados por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, fue determinante de que el legislador introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad, como declara la Exposición de Motivos de la LCGC, de restablecer, en la medida de lo posible, la igualdad de posiciones, ya que " la protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello, la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual ".

La consideración como condición general de la contratación entraña, a tenor del artículo 1 de la LCGC, que se trate de cláusulas predispuestas (previamente redactadas antes de negociar cada contrato concreto al que luego se van a incorporar), destinadas a servir para una pluralidad de contratos (vocación de generalidad tendente a disciplinar de modo uniforme diversos contratos) y cuya incorporación haya sido impuesta por una parte (por iniciativa exclusiva del predisponente) a la otra adherente (que o se pliega a ellas o tiene que renunciar a contratar). Se trata, por lo tanto, en sentido negativo, de cláusulas no negociadas individualmente (lo que no entraña su ilicitud, al tratarse, en principio, de un mecanismo legítimo, propio de la oferta en masa, que el empresario puede diseñar al amparo del principio de libertad de empresa).

Como señala la Sentencia de Pleno de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 , no puede equiparse a negociación el simple hecho de que se tenga la posibilidad real de escoger entre una pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR