ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7425A
Número de Recurso3775/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 295/13 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A. (CONCESUR, S.A.), CONCESUR PUERTO, S.L., VIP CONCESUR, S.L., SERVINSA TRUCK, S.L., CAMEBE, S.A., CONCESUR GESTIÓN, S.L., CONCESUR CAMAS, S.L., y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Sánchez Ruiz en nombre y representación de D. Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 11/02/2015 (rec. 122/2014 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del trabajador de fecha 11 de febrero de 2013 basado en causas objetivas. Conviene tener presente que no se ha dudado en ningún momento de la existencia de un grupo de empresas, pero se ha entendido que no es de tipo patológico. La comunicación del cese hacía referencia a la concurrencia de causas económicas, organizativas y de producción, basándose sin embargo y sustancialmente en la bajada de ventas de vehículos. Se ponía de relieve al efecto la disminución de las ventas de turismos y vehículos industriales producida entre los años 2008 y 2012, tanto a nivel nacional como provincial, con desglose de las cifras de ventas de la marca. Se indicaban igualmente las bajadas de las cifras de venta de Concesur Sevilla en el expresado lapso temporal, así como la de las horas de trabajo y facturación en los departamentos de taller y recambios por tal causa en relación a las productivas alegadas. Respecto de las causas económicas, se desglosaba la disminución de ventas en los cuatro últimos trimestres de 2012 en relación con los del 2011, tanto respecto de la empresa empleadora "Concesionarios del Sur SA" (Concesur SA), como respecto de otras empresas del grupo. Se ponía de relieve la disminución persistente de ventas producida en el periodo expresado, con indicación asimismo de las previsiones bajistas de ventas para el año 2013. Se aducía al efecto la llevanza a cabo de dos planes de reducción salarial, así como el cierre de otras dos empresas del grupo. Por último y respecto de las causas organizativas, se mencionaba la necesidad de reorganizar el departamento de recambios donde prestaba sus servicios el trabajador ante la disminución de su carga de trabajo, con asunción de sus funciones por los restantes empleados del mismo. La Sala entiende que concurren las causas económicas básicamente alegadas en la carta de cese, dada la concreción de las cifras y periodos suministrados al trabajador con aquélla, respecto de cuyo contenido no se ha formulado alegación de fondo alguna. Y llegados a este punto, y por ello se recurre en casación, la Sala reproduciendo lo dicho en resolución precedente, entiende que «...el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en la fecha del cese, sólo exigía de la empresa para que procediera la extinción del contrato que acreditara la existencia de una pérdida de ingresos significativa, lo que ha sido demostrado en los autos por las pruebas documentales aportadas..., por lo que es evidente la situación negativa de la empresa por su pérdida continuada de ingresos que hace necesaria la reducción de su plantilla para adecuarla a sus necesidades, lo que conduce a ratificar la procedencia de la extinción del contrato por causas económicas y a desestimar el recurso de suplicación interpuesto confirmando la sentencia impugnada».

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, insistiendo en su pretensión de improcedencia, y en que corresponde a los tribunales valorar la razonabilidad de la medida extintiva. Se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. del Principado de Asturias de 19/12/2014 (rec. 2599/14 ), que reproduciendo doctrina de esta Sala advierte que «... aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora - lo mismo que antes de la reforma - a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada ...». Y en cuanto a si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica se da particular peso a la circunstancia probada de la existencia de contrataciones de personal al tiempo del cese de la actora en número relevante, lo que se considera entra en contradicción con la que es finalidad del despido objetivo por causas económicas. Nada similar consta en el caso de autos como probado, pese a que la parte alude a ello. Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que no es posible la comparación abstracta de doctrinas, y pese a lo señalado por la parte en fase de alegaciones, es preciso concluir que no mediar contradicción entre las resoluciones comparadas, sin perjuicio de que efectivamente en el caso de autos no se incida en la prueba de la razonabilidad de la medida extintiva.

En todo caso, es doctrina de la Sala que «.. al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido [las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos], pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas» ( SSTS 12/06/12 -rcud 3638/11 ; 10/12/13 -rcud 549/13 ; 03/12/14 -rcud 2253/13 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Sánchez Ruiz, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 122/14 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 9 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 295/13 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra CONCESIONARIOS DEL SUR, S.A. (CONCESUR, S.A.), CONCESUR PUERTO, S.L., VIP CONCESUR, S.L., SERVINSA TRUCK, S.L., CAMEBE, S.A., CONCESUR GESTIÓN, S.L., CONCESUR CAMAS, S.L., y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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