ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:7403A
Número de Recurso110/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Claudia Munteanu Nul, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 327/2015 , sobre denegación de visado de estancia de corta duración.

SEGUNDO .- Por providencia de 17 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente en: "- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( Artículo 93.2.d LRJCA ). "

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Pablo Jesús , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consulado General de España en Argel, de 20 de enero de 2015, por la que se denegó a D. Pablo Jesús el visado de estancia de corta duración solicitado.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] La resolución recurrida es clara y cumple sobradamente las determinaciones del artículo 32 del Reglamento (CE ) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, en relación con el artículo 23.4 del mismo dado que no cabe mayor argumento al respecto .

Por otro lado, y acudiendo al propio Reglamento, el artículo 21.1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme, se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo para la seguridad de los Estados miembros, y si el solicitante se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado y ello es lo que ha realizado la misión diplomática.

[...]

Se ha de recordar que con la documentación exigida por la normativa aplicable al caso de autos lo que se pretende es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines , como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por ello, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará cuando termine la solicitud de visado . A ello se ha de añadir la acreditación de medios económicos por parte del mismo como para poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia y ello se deriva del apartado d) del artículo 14 del Reglamento cuando señala que estará obligado a presentar información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

A estos efectos, nos encontramos que el solicitante tenía 24 años en el momento de presentar su solicitud, nació el 25 de marzo de 1990, es soltero y no trabaja. Tiene un hermano en España que es quien emite la carta de invitación. Manifestó que su intención era la de viajar del 1 al 15 de febrero de 2016 para visitarle y a tales efectos aportó el pasaporte en vigor, un seguro de viaje con valide para dicho periodo, un extracto de cuenta con un saldo de 437,96 dirhams a nombre de doña Serafina también es titular de dos cuentas con 707,90 € y 856,03 €

En relación con la carta de invitación efectuada por su hermano , si bien se trata de un documento de los recogidos en el la lista del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, dicha lista no es exhaustiva de documentos justificativos y dicho documento solo justifica que durante su estancia dicha persona le cubrirá sus necesidades de alojamiento . En todo caso, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación de un extranjero familiar residente en España deba "ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido". Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve. Lo cual determinará que en ciertos casos quepa dudar "del compromiso recogido en la carta de invitación", según bien sostiene el representante de la Administración General del Estado, pero en otros, por el contrario, el órgano jurisdiccional pueda considerar garantizados los medios para el regreso del solicitante a su país de origen, pese al criterio adverso de la Sección Consular.

La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005 , dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Sghengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

Consta que el recurrente carece de cualquier tipo de bienes, no tiene trabajo, no sabemos si vive con su familia y si depende de ella . Tampoco sabemos si el hermano que le invita tiene capacidad real para cubrir sus necesidades por lo que el riesgo de inmigración ilegal es real ya que carece de arraigo laboral, social, familiar y económico con su país y siendo esa la razón de la desestimación en vía administrativa por ello desestimaremos el presente recurso. [...]"

(La negrita se añade)

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo intitulado :"infracción del artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen en relación con los artículos 14 y ss del Reglamento de la C .E. nº 810/2009 de 13 de julio de 2009 y artículos 29 a ) y 30.1 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril y artículos 9.3 y 106.1 de la C .E." En su escueto y confuso desarrollo argumental aduce en esencia la parte recurrente que cumplió los requisitos para la obtención del visado, habiendo justificado el objeto y condiciones de la estancia a través de la carta de invitación presentada y que la sentencia lanza sospechas sobre la efectividad de dicha carta de invitación, cuando habría correspondido a la Administración acreditar la no probanza de los efectos de ésta, quejándose asimismo del escueto razonamiento contenido en la resolución administrativa que - afirma- no tuvo oportunidad de contradecir.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque la parte recurrente nada útil dice para rebatir o desvirtuar las concretas razones en las que se basó la denegación del visado de estancia de corta duración solicitado y la posterior desestimación del recurso contencioso-administrativo - más arriba reflejadas-. De hecho, lo que late en el fondo de las escuetas alegaciones efectuadas por la parte recurrente es, simplemente, una genérica manifestación de discrepancia con la forma en que se ha valorado la prueba por la Sala de instancia, que tras reflejar la obligación que pesaba sobre el interesado de presentar información que permitiera establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado -ex art. 14.1.d) del Reglamento (CE ) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009-, con el fin de evitar la utilización de un visado de estancia para otros fines, como la inmigración ilegal, valora los datos obrantes en actuaciones y concluye que en el caso examinado el riesgo de inmigración ilegal era real, por lo que siendo esa la razón de la desestimación en vía administrativa desestima el recurso. Pero, en este punto, ha de precisarse que es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se alegan y menos aún se razonan.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 110/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia de 4 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera), dictada en el recurso número 327/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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