STS 1907/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2016
Número de resolución1907/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/95/2004, interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A., representada por el procurador D. Isacio Calleja García y bajo la dirección letrada de D. Santiago Muñoz Machado, contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles. Son partes demandadas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles, representada por la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez y bajo la dirección letrada de D. Miguel A. Albaladejo Campoy, y el ente público Radiotelevisión Española, representado por el procurador D. Luis Pozas Osset.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 27 de julio de 2004 la representación procesal de la demandante ha presentado escrito ante este Tribunal, en base al artículo 45.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , formulando demanda contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles, que había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 20 de julio de 2004, y acompañaba a dicho escrito varios documentos. En el mismo suplica que se dicte sentencia por la que se declare:

  1. la inaplicación tanto del Real Decreto impugnado como del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 , por las vulneraciones en que incurren del Derecho comunitario europeo;

  2. la nulidad del mencionado Real Decreto por vulnerar el artículo 31 de la Constitución ;

  3. el derecho de Gestevisión Telecinco, S.A. a ser indemnizada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la aplicación del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 , y

  4. subsidiariamente, para el caso de que no se adoptaran los pronunciamientos solicitados, se declare la nulidad del Decreto 1652/2004, en cuanto desarrolla una norma con rango de ley -el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 - que es contraria a los artículos 14 , 20 , 31 y 33 de la Constitución .

Mediante sendos otrosíes manifiesta que considera que la cuantía del recurso es indeterminada y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar; asimismo solicitaba que se acuerde la celebración de vista o, subsidiariamente, la formulación de conclusiones escritas.

También mediante otrosíes solicita el planteamiento ante el Tribunal Constitucional de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.1 de la Ley 25/1994 -en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001 - en relación con el apartado d) del suplico de la demanda, y de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre si el derecho comunitario y, en particular, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en relación con las libertades de establecimiento, prestación de servicios y circulación de capitales, así como con la prohibición de ayudas discriminatorias, debe ser interpretado en el sentido que impide la aplicabilidad de una disposición española -incluso con rango de ley- que establece una financiación extra de las obras audiovisuales en lenguas originales españolas, a cargo de ciertos operadores de televisión, produciendo con ello un efecto protector en favor de las empresas productoras de películas españolas.

El recurso ha sido admitido a trámite por providencia de fecha 14 de octubre de 2004, que ordena el anuncio en el Boletín Oficial del Estado de la interposición del recurso emplazando a quienes pudieran tener interés legítimo para personarse como demandados.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo del emplazamiento se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, al que acompaña el expediente administrativo, y en el que tras formular las alegaciones que estima oportunas suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente el Real Decreto impugnado. Mediante los correspondientes otrosíes solicita que se deniegue el recibimiento a prueba solicitado y manifiesta que no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ni de cuestión prejudicial.

Posteriormente se ha concedido plazo a los codemandados para contestar a la demanda, habiendo cumplimentado dicho trámite la representación de la Federación de Asociaciones de Productores Audiovisuales Españoles (en lo sucesivo FAPAE), quien suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, confirme el mismo. Mediante otrosíes solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del procedimiento y la celebración de vista o, en su defecto, la formulación de conclusiones escritas; igualmente se opone al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicial solicitado por la actora.

No habiendo presentado escrito de contestación a la demanda la representación del ente público Radiotelevisión Española, por providencia de 17 de junio de 2005 se ha tenido por caducado dicho trámite.

TERCERO

En auto de 15 de septiembre de 2005 se ha fijado la cuantía del recurso como indeterminada y se acuerda el recibimiento a prueba del mismo, formándose con los escritos de proposición de prueba presentados por la demandante y la codemandada FAPAE los correspondientes ramos, procediéndose a la práctica de las admitidas.

CUARTO

Finalizada la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han evacuado, declarándose a continuación conclusas las actuaciones por resolución de fecha 30 de mayo de 2006.

QUINTO

Habiéndose señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de enero de 2007, se ha dictado providencia de dicha fecha suspendiendo el señalamiento y concediendo plazo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran sobre el posible planteamiento de cuestión prejudicial y de cuestión de inconstitucionalidad.

Han presentado escrito cumplimentando este trámite el Ministerio Fiscal , el Sr. Abogado del Estado, y las representaciones procesales de la parte actora y de la codemandada FAPAE, tras lo que se ha dictado providencia de 18 de abril de 2007 decretando la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las cuestiones prejudicial planteadas mediante auto dictado en el recurso contencioso-administrativo 1/104/2004 -dirigido también contra el Real Decreto 1652/2004 y en el que es parte recurrente la Unión de Televisiones Comerciales Asociadas (UTECA)-.

SEXTO

Tras recibirse en este Tribunal copia de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de marzo de 2009 dictada en el asunto C-222/07 se ha dado traslado de las mismas para que aleguen sobre la misma, en la que se declara:

"1) La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y, más concretamente, su artículo 8 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60% de dicho 5% a obras cuya lengua original sea cualquiera de la oficiales de dicho Estado miembro.

2) El artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5% de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60% de dicho 5% a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro."

La demandante en su escrito suplica que se dicte sentencia en el sentido suplicado en su demanda y que, subsidiariamente, antes de resolver, se plantee la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. También han presentado sendos escritos el Abogado del Estado y la representación de FAPAE, solicitando ésta última que se proceda a dictar sentencia desestimando el recurso con los demás pronunciamientos inherentes, incluyendo la condena en costas de la demandante.

SÉPTIMO

Tras volver a señalarse día para la deliberación del recurso, se ha suspendido de nuevo el curso del proceso hasta la resolución de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por auto de 9 de diciembre de 2009 en el antes mencionado recurso contencioso-administrativo 1/104/2004.

El Tribunal Constitucional ha dictado el 3 de marzo de 2016 sentencia en la cuestión de inconstitucionalidad 546-2010 desestimando la misma, habiéndose oído a las partes por plazo de diez días sobre dicha decisión. La representación procesal de la actora ha presentado un escrito solicitando que, conforme a lo solicitado en la demanda, se declare la inaplicación del artículo 5.1 de la Ley 35/1994 y la nulidad del Real Decreto 1652/2004. El Abogado del Estado manifiesta en su escrito que procede la continuación del procedimiento, desestimando la demanda.

OCTAVO

Por providencia de fecha 12 de mayo de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

NOVENO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Gestevisión Telecinco, S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

La mercantil demandante considera contraria a derecho la imposición a algunos empresarios de financiar con el 5% de sus ingresos de explotación la producción de obras audiovisuales, en su mayoría españolas. Considera que la regulación establecida en el Real Decreto impugnado y en el artículo 5 de la Ley 25/1994 , por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en la redacción que le ha dado la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de julio , es contraria a los artículos 14 , 20 , 33 y 31.3, de la Constitución . En su opinión se trata de una medida expropiatoria sin indemnización, discriminatoria y desproporcionada, que vulnera asimismo la libertad de expresión garantizada en el artículo 20 de la Constitución . La medida resulta además, en su opinión, contraria a las libertades básicas del Tratado de la Comunidad Europea y al régimen de ayudas comunitario.

La sociedad actora solicita la inaplicación de la medida dispuesta en el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 , por contravenir el derecho comunitario, y la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado. Pide también, subsidiariamente, el planteamiento de sendas cuestiones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Solicita indemnización por los perjuicios sufridos por la aplicación del citado precepto legal.

SEGUNDO

Sobre el planteamiento de sendas cuestiones prejudicial y de inconstitucionalidad.

Tal como se ha indicado en los antecedentes, la Sala, tras oír a las partes, consideró oportuno plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las dudas que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia. El Tribunal de Justicia dictó la Sentencia de 5 de marzo de 2009 , en la que declaraba que la normativa nacional no resultaba contraria al derecho comunitario.

Seguidamente, como también se ha indicado en los antecedentes, la Sala acordó plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre el apartado 1 del artículo 5 de la citada Ley 25/1994 , en la redacción que le dio la Ley 15/2001, de 9 de julio.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 35/2016 de 3 de marzo de 2016 , declaró que el citado precepto era conforme a la Constitución y no vulneraba la libertad de empresa, dado que la medida sobre cuya constitucionalidad se dudaba respondía a una finalidad legítima y era adecuada para alcanzar dicha finalidad.

TERCERO

Sobre las alegaciones de la empresa demandante.

Las dos sentencias mencionadas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional dan respuesta a las principales cuestiones planteadas por la sociedad demandante. Ambas sentencias y la falta de fundamento de las restantes alegaciones formuladas en la demanda conducen, como vamos a ver, a la desestimación del recurso.

En lo que respecta a las objeciones de constitucionalidad formuladas por la actora, debemos rechazar que la medida de financiación obligatoria del cine establecida por el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 resulte contraria a los artículos 14 , 20 , 31 , 33 y 38 de la Constitución .

  1. Sobre la libertad de empresa .

    Comenzando por la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Constitución , única objeción que suscitó dudas de constitucionalidad a esta Sala y que originó el planteamiento de la referida cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, la alegación hay que rechazarla a tenor de lo dicho por éste en su Sentencia de 3 de marzo de 2.016 , en los siguientes términos:

    "3. En esta tarea, hemos de partir de una constatación fundamental no cuestionada por nadie, ni por el órgano proponente ni por las partes comparecidas, pero que resulta imprescindible para el desarrollo de nuestro análisis, y es que la imposición a un empresario de la obligación de invertir cierta parte de los ingresos obtenidos por su actividad en un determinado producto afecta o incide en la libertad de empresa constitucionalmente garantizada ( art. 38 CE ). Efectivamente, según tiene declarado este Tribunal, el mencionado derecho incluye como una de sus vertientes fundamentales no solo la libertad para crear una empresa y actuar en el mercado, sino también, por lo que aquí importa, la libertad para fijar los objetivos y planificar la actividad de esa empresa en atención a los recursos y a las condiciones del mercado [ SSTC 96/2013, de 23 de abril, FJ 6 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 8 , y 225/1993, de 8 de julio , FJ 3 b)], lo que comprende la "libertad de inversión" en expresión utilizada por la ya citada STC 112/2006 , FJ 4, de donde la toma el Auto de planteamiento.

    Ahora bien, también es jurisprudencia de este Tribunal que la libertad de empresa "no es un derecho absoluto e incondicionado" y que su vigencia no resulta comprometida por el hecho de que existan limitaciones a su ejercicio derivadas de las "reglas que disciplinen, proporcionada y razonablemente, el mercado", como han recordado entre las más recientes las SSTC 108/2014, de 16 de junio, FJ 3 , y 53/2014, de 10 de abril , FJ 7, y muchas otras desde la STC 127/1994, de 5 de mayo , dictada precisamente en el recurso interpuesto contra la Ley de televisión privada de 3 de mayo de 1988 [FJ 6 d)]. Porque del art. 38 CE no puede derivarse sin más "el derecho a acometer cualquier empresa" o a ejercerla sin traba ni limitación de ningún tipo, "sino sólo el [derecho] de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden" ( STC 83/1984, de 24 de julio , FJ 3), o lo que es lo mismo, a ejercer esa actividad "con plena sujeción a la normativa sobre ordenación del mercado y de la actividad económica general" ( STC 135/2012, de 19 de junio , FJ 5, y las allí citadas).

    1. Constatada la afectación de la medida cuestionada a la libertad de empresa constitucionalmente garantizada, procede plantearse seguidamente qué condiciones deben cumplir esa clase de afectaciones para ser respetuosas con el art. 38 CE .

      El Auto de planteamiento propone su control desde el parámetro del principio de proporcionlidad. Efectivamente, desde la STC 66/1991, de 22 de marzo , este Tribunal ha empleado este canon de constitucionalidad, así explicado en la STC 66/1991 citada, FJ 2:

      "[D]esde sus primeras resoluciones ( STC 26/1981 , fundamento jurídico 15), ha venido a decir el Tribunal que, no siendo los derechos que la Constitución reconoce garantías absolutas, las restricciones a que puedan quedar sometidos son tolerables siempre que sean proporcionadas, de modo que, por adecuadas, contribuyan a la consecución del fin constitucionalmente legítimo al que propendan, y, por indispensables, hayan de ser inevitablemente preferidas a otras que pudieran suponer, para la esfera de libertad protegida, un sacrificio menor.

      De esta forma, para ponderar la constitucionalidad de la prohibición impugnada, tanto en lo que se refiere a la libre circulación de bienes como en lo que atañe a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad privada ... es preciso efectuar un juicio de proporcionalidad, en el que, además del objetivo que al establecerla se persigue y comprobando la legitimidad constitucional del mismo, se verifique también la relación de causalidad y necesidad que con él debe guardar la prohibición en cuanto medio ordenado para hacerlo posible.".

      Sin embargo, este test de proporcionalidad se ha aplicado solamente a regulaciones que pueden afectar al acceso al mercado, al comienzo en el ejercicio de la actividad (vgr. la caducidad de las autorizaciones de farmacia, STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15) o a regulaciones autonómicas que pueden introducir desigualdad en las condiciones de ejercicio de una actividad empresarial ( STC 96/2013, de 23 de abril , FJ 7, con cita de otras). Pero cuando se trata de regulaciones que "afectan al ejercicio de una actividad empresarial, sin afectar al propio acceso a la misma", como ocurre en este caso, el canon de constitucionalidad empleado por la jurisprudencia de este Tribunal es algo diferente, pues solamente permite verificar si esas medidas son "constitucionalmente adecuadas", esto es, si la medida cuestionada "constituye una medida adecuada para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, sin que le corresponda a este Tribunal ir más allá, pues ello supondría fiscalizar la oportunidad de una concreta elección del legislador, de una legítima opción política" ( STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 7).

      De este modo, y en aplicación de la precedente doctrina, la medida aquí cuestionada, que afecta al desarrollo de la actividad empresarial pero no al acceso a la misma, y tampoco entraña ninguna desigualdad entre operadores, debe someterse solamente al doble escrutinio siguiente: en primer lugar, debe comprobarse si el fin perseguido por ella es constitucionalmente legítimo; y en segundo lugar, caso de superarse este primer examen, debe verificarse además si la medida es adecuada para la consecución de ese objetivo.

    2. a) Por lo que respecta al primero de esos requisitos, nadie ha puesto en duda la legitimidad constitucional del fin perseguido. Sin embargo, ello no debe ser óbice para que este Tribunal Constitucional entre a verificar su concurrencia.

      El cine es, entre otras cosas, una manifestación cultural. La vinculación entre el cine y la cultura está ya establecida desde el mismo preámbulo de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del cine, que en sus primeras líneas pone de manifiesto que "[l]a actividad cinematográfica y audiovisual conforma un sector estratégico de nuestra cultura y de nuestra economía", constituye una "manifestación artística y expresión creativa" que "es un elemento básico de la entidad cultural de un país", y contribuye "al mantenimiento de la diversidad cultural" de España, siendo todos ellos "elementos suficientes para que el Estado establezca las medidas necesarias para su fomento y promoción". Por consiguiente, la protección de esta manifestación cultural tiene expreso anclaje en los arts. 20.3 (pluralismo de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público), 44 (derecho a la cultura) y 149.2 CE , que considera el servicio de la cultura como "deber y atribución esencial" del Estado, así como en el art. 46 CE en lo tocante al enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de España (recuérdese la reserva del 60 por ciento de la cantidad total comprometida por la norma para la financiación de "producciones cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales en España").

      Además, y por lo que respecta a las obras europeas, y no solo españolas, que son las que la norma cuestionada intenta proteger y promocionar, es asimismo incuestionable que por medio o a través de ellas se consigue la conformación y aprehensión de las identidades europeas, tanto las comunes o compartidas, como las singulares de cada Estado de la Unión, y que ello favorece el logro de "una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa", que es el fin primordial del proceso de integración europea consagrado en el preámbulo y en el art. 1 del Tratado de la Unión Europea . Y que, por ello, es un fin de indudable interés para España como partícipe de ese proceso de integración.

      De un modo más específico, desde el Tratado de Maastricht, que introdujo el entonces art. 128 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, actual art. 167 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), la cultura se ha convertido en una de las políticas de la Unión, que debe contribuir "al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto a su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común" (apartado 1) y favorecer "la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos" (apartado 2), complementando de este modo las actuaciones que deben desarrollar prioritariamente los Estados miembros, de acuerdo con el art. 6 c) del mismo TFUE .

      De todo ello resulta la legitimidad constitucional del fin perseguido por la norma, tanto en lo que se refiere a la promoción de la industria cinematográfica y audiovisual española, como en lo que se refiere a la del resto de países europeos (con implícita exclusión de otras).

      En este sentido, la protección de esta industria, española y europea, frente a poderosos competidores externos (no europeos) no puede merecer tampoco ningún reproche, desde esta perspectiva constitucional.

  2. Tampoco puede dudarse de la adecuación de la medida cuya constitucionalidad se cuestiona al fin perseguido por la norma. La inversión forzosa, impuesta por la ley, de cierta cantidad de dinero cada año en la financiación de películas y obras audiovisuales españolas y europeas, cuyo componente cultural ya hemos destacado, evidentemente contribuye a promocionar la cultura y la identidad e identidades europea/s y española/s ínsita en esas obras.

    1. Lo que antecede fundamenta ya la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad. No obstante, resulta pertinente efectuar alguna precisión adicional teniendo en cuenta que la presente cuestión de inconstitucionalidad se ha visto precedida por una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea planteada por el mismo órgano jurisdiccional (la Sala Tercera del Tribunal Supremo) en el curso del mismo procedimiento (recurso contencioso- administrativo núm. 104-2004) y en relación con la misma medida ahora cuestionada (la obligación de los operadores de televisión de invertir cierta parte de sus ingresos en determinadas obras audiovisuales). Una cuestión prejudicial que fue desestimada por el Tribunal de Justicia por considerar que la mencionada obligación es compatible con el Derecho de la Unión, y más en concreto con las libertades fundamentales consagradas en el Tratado fundacional (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2009, asunto C-222/07 , UTECA ).

    Obviamente, la desestimación de una cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no impide el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal Constitucional en relación con el mismo precepto legal, pues una y otra jurisdicción tienen ámbitos diferentes (por todas, STC 28/1991, de 14 de febrero , FFJJ 4 a 6), ni condiciona el pronunciamiento de este Tribunal en esa cuestión de inconstitucionalidad. Ahora bien, tratándose de limitaciones a la libertad de empresa, la pertenencia de España a un espacio de libre circulación de personas, servicios y capitales, como es la Unión Europea, y la conformidad de la medida cuestionada con esas libertades y principios apreciada por el Tribunal de Luxemburgo, hace que esta jurisdicción constitucional deba tener muy presentes las conclusiones alcanzadas por este último en ese proceso anterior sobre la misma medida ahora sometida a nuestro control, al haber sido esa medida contrastada en ese proceso anterior con normas que en última instancia persiguen preservar el mismo interés jurídicamente protegido en el art. 38 CE .

    Ello hace que resulte de especial interés para este proceso constitucional destacar las siguientes manifestaciones efectuadas por el Tribunal de Justicia en la aludida Sentencia UTECA :

  3. Que la obligación impuesta "a los operadores de televisión a destinar el 5 por 100 de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas ... no contiene ningún elemento que permita afirmar que tal medida constituye, en la práctica, una restricción a alguna de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado" (apartado 22).

  4. Que, por su parte, "la obligación de destinar a obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales de [España] el 60 por 100 del 5 por 100 de los ingresos de explotación destinados a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas" sí constituye "una restricción a varias libertades fundamentales, concretamente, a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre circulación de capitales y a la libre circulación de trabajadores" (apartado 25). Sin embargo, se trata de una restricción compatible con el Derecho de la Unión en la medida en que está "justificada por una razón imperiosa de interés general" consistente en "promover una o varias de sus lenguas oficiales" (apartado 27), es "adecuada para garantizar la consecución de tal objetivo" (apartado 29) y no va "más allá de lo necesario para alcanzar el citado objetivo", de acuerdo con lo razonado a este respecto en los apartados 30 a 36 de la mencionada Sentencia."

    Se trata pues, según el criterio del Tribunal Constitucional, de una limitación a la libertad de empresa constitucionalmente legítima en la medida en que está encaminada a una finalidad constitucionalmente legítima y es adecuada para lograr dicha finalidad.

    Es de destacar que según el Tribunal Constitucional no procede valorar la proporcionalidad de la medida controvertida ateniéndose a la inexistencia de precedentes en tal sentido, pues

    "[...] cuando se trata de regulaciones que "afectan al ejercicio de una actividad empresarial, sin afectar al propio acceso a la misma", como ocurre en este caso, el canon de consitucionalidad empleado por la jurisprudencia de este Tribunal es algo diferente, pues solamente permite verificar si esas medidas son "constitucionalmente adecuadas", esto es, si la medida cuestionada "constituye una medida adecuada para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, sin que le corresponda a este Tribunal ir más allá, pues ello supondría fiscalizar la oportunidad de una concreta elección del legislador, de una legítima opción política" ( STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 7).

    De este modo, y en aplicación de la precedente doctrina, la medida aquí cuestionada, que afecta al desarrollo de la actividad empresarial pero no al acceso a la misma, y tampoco entraña ninguna desigualdad entre operadores, debe someterse solamente al doble escrutinio siguiente: en primer lugar, debe comprobarse si el fin perseguido por ella es consitucionalmente legítimo; y en segundo lugar, caso de superarse este primer examen, debe verificarse además si la medida es adecuada para la consecución de ese objetivo."

    Efectivamente, a la STC 53/2014 se había dicho:

    "Para determinar, por tanto, la conformidad del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales con el art. 38 CE procede examinar si constituye una medida adecuada para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, si que le corresponda a este Tribunal ir más allá, pues ello supondría fiscalizar la oportunidad de una concreta elección del legislador, de una legítima opción política.

    Lo primero que habrá de aclarar, por tanto ,es la legitimidad del objetivo promovido por la medida adoptada, para, en un segundo momento, comprobar si el mismo se promueve de manera adecuada con aquella."

    Pero ha de añadirse que dicha Sentencia no había excluido la eventual aplicación del canon de proporcionalidad respecto a las posibles restricciones al ejercicio de la libertad de empresa. La respuesta dada ahora limitando el examen de constitucionalidad respecto de las restricciones a la libertad de empresa a la finalidad de las medidas restrictivas y a su idoneidad para alcanzar tal finalidad, y la exclusión, en cambio, del canon de proporcionalidad, resuelve la principal duda de constitucionalidad planteada por esta Sala respecto a la medida controvertida -tal como se recoge en el antecedente de hecho 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional- rechazando la aplicación de dicho canon al ejercicio de la referida libertad constitucional de empresa.

  5. Sobre el derecho a la propiedad privada.

    La parte alega que la medida es contraria al artículo 33, pese a estar prevista en una norma con rango de ley, por tratarse de una expropiación que no responde a una causa de utilidad público o utilidad social; por no prever indemnización alguna; por ser discriminatoria y contraria al artículo 14 de la Constitución , al expropiarse sólo a los operadores de televisión sometidos a inspección y control del Ministerio de Industria, quedando excluidos todos los demás, públicos o privados; y, en fin, por tratarse de una medida desproporcionada en relación con el fin perseguido.

    La alegación debe ser rechazada porque carece de fundamento en su presupuesto básico, dado que en modo alguno la obligación de inversión en cine puede ser equiparada a una expropiación. Los operadores afectados no son privados de la propiedad de las cantidades invertidas ni de la inversión realizada, de forma que ellos son los únicos beneficiarios de la inversión (forzosa, eso sí) y, en su caso, de los beneficios que la misma produzca. Se trata de una obligación de inversión, no de la pérdida de la propiedad de dicha inversión. Por ello, todas las quejas asociadas a la calificación de la obligación de inversión como una expropiación (sin indemnización, sin utilidad pública o social, discriminatoria, desproporcionada) han de ser rechazadas.

    c.Sobre las prestaciones patrimoniales públicas.

    Distinta es la respuesta que hemos de dar a la alegación de vulneración del artículo 31.3 de la Constitución . No hay inconveniente en admitir que la obligación de dedicar parte de los beneficios de los operadores de televisión a financiar el cine, por entender que dicha finalidad cultural es de interés público y constitucionalmente legítima, pueda ser calificada como una prestación patrimonial pública de las contempladas por el artículo 31.3 de la Constitución . De conformidad con lo declarado por el Tribunal Constitucional,

    "Con independencia del nomen iuris (descuentos por volumen de ventas o rappels sobre ventas), las prestaciones patrimoniales de carácter público tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponda, de acuerdo con su presupuesto de hecho y en función de su configuración y estructura jurídica. De esta manera, son prestaciones de esta naturaleza las impuestas coactivamente, esto es, las derivadas de una obligación de pago establecida unilateralmente por el poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla, siempre que, al mismo tiempo, la prestación, con independencia de la condición pública o privada de quien la percibe, tenga una inequívoca finalidad de interés público [ STC 44/2015, de 5 de marzo , FJ 5 d) y en el mismo sentido, STC 83/2014, de 29 de mayo , FJ 3].

    Para determinar cuándo puede considerarse que una prestación patrimonial resulta coactivamente impuesta, es necesario concretar, en primer lugar, si el supuesto de hecho que da lugar a la obligación ha sido o no realizado de forma libre y espontánea por el sujeto obligado, y, en segundo lugar, si la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del supuesto de hecho y en la decisión de obligarse es real y efectiva. Eso sí, no toda prestación impuesta tiene que tener necesariamente naturaleza tributaria y ser una expresión concreta del deber de contribuir del art. 31.1 CE , como sucede cuando con ella no se persigue derechamente buscar una nueva forma de allegar medios económicos con los que financiar el gasto público, aunque tenga como efecto económico indirecto el de servir también a dicha financiación. Por tanto, para concretar cuándo una prestación patrimonial impuesta tiene a su vez naturaleza tributaria habrá que comprobar si se satisface, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sometiendo a gravamen un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica [ STC 44/2015, de 5 de marzo , FJ 5.d); y en el mismo sentido, STC 83/2014, de 29 de mayo , FJ3]." ( STC 62/2015, de 13 de abril -FJ 3.c)-)

    En este caso tendríamos una prestación patrimonial impuesta coactivamente, sin naturaleza tributaria, en beneficio de la producción de películas. No cabe duda de que el supuesto supone en todo caso una modalidad especial de prestación patrimonial pública, puesto que no se produce en beneficio de ningún otro sujeto público o privado ajeno al propio obligado (aunque indirectamente si suponga la existencia de beneficiarios, como lo serían todos los que participan profesionalmente de un modo u otro en dicha actividad financiada de manera forzosa). Por otra parte, al carecer de naturaleza tributaria, pierden relevancia los argumentos de la parte referidos a falta de determinación del hecho imponible o a que la prestación no esté destinada a un gasto.

    Pero lo que aquí importa en definitiva es que, aun admitiendo que nos encontremos ante una prestación patrimonial pública, ésta se encuentra prevista por ley y la obligación legal de inversión que se discute está destinada a una actividad de interés público y constitucionalmente legítima, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia que dio respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta Sala, aunque el Tribunal refiriera tal afirmación de forma específica a la libertad de empresa dado el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada. Por consiguiente, al estar la medida controvertida prevista por ley y tener una finalidad constitucionalmente admisible en ningún caso habría vulneración del artículo 31.3 de la Constitución en relación con las exigencias constitucionales referidas a las prestaciones patrimoniales de carácter público.

  6. Sobre la libertad de expresión .

    Esta alegación ha de ser también rechazada. En nada afecta a la libertad de expresión el que se imponga una obligación de financiación del cine, aunque la misma suponga una restricción de la libertad de empresa, pues no se predetermina el contenido ni la temática de las películas a financiar. Y tampoco puede considerarse una restricción ilegítima a la libertad de expresión la obligación de emisión de determinado tipo de obras audiovisuales (películas europeas, mayoritariamente españolas), porque ni supone una predeterminación completa o manifiestamente desproporcionada del tiempo de emisión (el artículo 5.1 de la Ley 25/1994 establece que debe dedicarse el 51% del tiempo a obras europeas) ni se predetermina el contenido concreto de dichas emisiones, que en parte será dedicado precisamente a las películas producidas (por imperativo legal) por la propia operadora de televisión.

CUARTO

Sobre la invocación del derecho comunitario.

La sociedad demandante sostiene que la regulación establecida en el Real Decreto impugnado y en la disposición adicional segunda de la Ley 15/2001, de 9 de junio (que da la redacción vigente al artículo 5.1 de la Ley 25/1994 ), es discriminatoria y contraria a las libertades básicas del Tratado CE y al régimen de ayudas en él establecido.

Como ya se ha indicado, esta Sala planteó cuestión prejudicial en la que se preguntó las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

1) El artículo 3 de la Directiva [...] ¿permite a los Estados miembros imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas?

2) Para el caso de que la respuesta a la cuestión precedente fuera afirmativa, ¿resulta conforme con aquella Directiva y con el artículo 12 del Tratado CE , puesto en relación con las demás disposiciones singulares a las que éste se refiere, una norma nacional que, además de incluir la obligación de financiación anticipada ya expuesta, reserva el 60 por ciento de dicha financiación obligatoria a obras en lengua original española?

3) La obligación impuesta por una norma nacional a los operadores de televisión de que destinen un porcentaje de sus ingresos de explotación para la financiación anticipada de películas cinematográficas, de cuya cuantía un 60 por ciento ha de destinarse específicamente a obras en lengua original española mayoritariamente producidas por la industria cinematográfica española, ¿constituye una ayuda del Estado en beneficio de dicha industria, en el sentido del artículo 87 del Tratado CE ?

A las que el citado Tribunal respondió de la siguiente manera:

" Sobre las cuestiones primera y segunda

16 Mediante sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si procede interpretar la Directiva y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE en el sentido de que se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

17 En primer lugar, procede señalar que la Directiva no contienen ninguna disposición que regule la cuestión de saber en qué medida un Estado miembro puede obligar a los operadores de televisión a destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para la televisión europeas o cuya lengua original sea una de las oficiales de dicho Estado miembro. En particular, los artículos 4 y 5 de la Directiva no se refieren a dicho supuesto.

18 Por otro lado, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros están facultados, por lo que se refiere a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción, para prever normas más estrictas o más detalladas en los ámbitos regulados por dicha Directiva. Sin embargo, tal competencia debe ejercerse respetando las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 28 de octubre de 1999, ARD, C-6/98 , Rec. p. I-7599, apartado 49, y de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C-500/06 , Rec. p. I-0000, apartado 31).

19 Por último, procede recordar que la Directiva no lleva a cabo una armonización completa de las normas relativas a los ámbitos a los que se aplica, sino que establece disposiciones mínimas que deben cumplir las emisiones procedentes de la Comunidad Europea y destinadas a ser captadas dentro de la misma (en este sentido, véanse las sentencias de 9 de febrero de 1995, Leclerc-Siplec, C-412/93 , Rec. p. I-179, apartados 29 y 44, y de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop, C-34/95 a C-36/95 , Rec. p. I-3843, apartado 3).

20 De todo lo anterior se desprende que, con independencia de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva, los Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes para adoptarla, siempre y cuando respeten las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

21 En estas circunstancias, procede examinar si dicha medida respeta estas libertades fundamentales.

22 En el caso de una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas, la información proporcionada al Tribunal de Justicia no contiene ningún elemento que permita afirmar que tal medida constituye, en la práctica, una restricción a alguna de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

23 Por lo demás, procede señalar que de la lectura combinada de los considerandos séptimo y cuadragésimo quinto de la Directiva 97/36 se desprende que el objetivo principal de ésta es crear un marco jurídico para la libre circulación de servicios, mencionado al mismo tiempo, entre otros, el objetivo de «apoyar a la producción audiovisual en Europa», que se puede llevar a cabo, en particular, mediante «la obligación de contribuir sustancialmente a la inversión en la producción europea».

24 En cambio, en el caso de una disposición como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que se refiere a la obligación de destinar a obras cuya lengua original sea una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro el 60 % del 5 % de los ingresos de explotación destinados a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas, dicha medida constituye, como ha señalado la Abogado General en los puntos 78 a 87 de sus conclusiones, una restricción a varias libertades fundamentales, concretamente, a la libre prestación de servicios, a la libertad de establecimiento, a la libre circulación de capitales y a la libre circulación de trabajadores.

25 Sin embargo, tal restricción de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado puede estar justificada por razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para lograrlo (sentencia de 13 de diciembre de 2007, United Pan-Europe Communications Belgium y otros, C-250/06 , Rec. p. I-11135, apartado 39 y jurisprudencia citada).

26 Según el Gobierno español, la disposición controvertida en el procedimiento principal se basa en razones culturales de defensa del multilingüismo español.

27 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido que constituye una razón imperiosa de interés general el objetivo perseguido por un Estado miembro de defender y promover una o varias de sus lenguas oficiales (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 1989, Groener, C-379/87 , Rec. p. 3967, apartado 19, y United Pan-Europe Communications Belgium y otros, antes citada, apartado 43).

28 Como ha señalado la Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, el legislador comunitario también ha reconocido la legitimidad de tal objetivo, como demuestran el vigésimo sexto considerando de la Directiva 89/552 y el cuadragésimo cuarto considerando de la Directiva 97/36.

29 Pues bien, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, en la medida en que establece una obligación de invertir en películas cinematográficas y para televisión cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro, resulta adecuada para garantizar la consecución de tal objetivo.

30 Asimismo, no parece que, en las circunstancias del procedimiento principal, tal medida vaya más allá de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

31 En efecto, al imponer a los operadores de televisión la obligación de destinar a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales del Estado miembro de que se trata el 60 % del 5 % de los ingresos de explotación destinados a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, afecta, en definitiva, al 3 % de los ingresos de explotación de dichos operadores. Pues bien, la información proporcionada al Tribunal de Justicia no contiene ningún elemento que permita afirmar que tal porcentaje es desproporcionado en relación con el objetivo que se persigue.

32 Por otra parte y en contra de lo que afirma la Comisión de las Comunidades Europeas, una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, por el mero hecho de que no establece criterios para calificar las obras de que se trata de «productos culturales».

33 En efecto, estando la lengua y la cultura intrínsecamente vinculadas, tal y como recuerda, en particular, la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO, celebrada en París el 20 de octubre de 2005 y aprobada en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 2006/515/CE, del Consejo, de 18 de mayo de 2006 (DO L 201, p. 15), que, en el párrafo décimo quinto de su preámbulo, enuncia que «la diversidad lingüística es un elemento fundamental de la diversidad cultural», no pude afirmarse que el objetivo perseguido por un Estado miembro, de promover una o varias de sus lenguas oficiales deba ir acompañado necesariamente de otros criterios culturales para que pueda justificar una restricción de una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Por lo demás, la Comisión no ha podido precisar, en este procedimiento, cuáles deberían ser estos criterios en concreto.

34 Una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, tampoco va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el mero hecho de que los beneficiarios de la financiación de que se trata sean predominantemente empresas productoras de cine establecidas en ese Estado miembro.

35 En efecto, como ha indicado la Abogado General en el punto 110 de sus conclusiones, el criterio empleado por tal medida es un criterio lingüístico.

36 Pues bien, el hecho de que tal criterio pueda constituir una ventaja para las empresas productoras de cine que trabajan en la lengua a que se refiere dicho criterio y que, por tanto, pueden ser, de hecho, mayoritariamente originarias del Estado miembro del que esta lengua es una lengua oficial, resulta inherente al objetivo perseguido. Tal situación no puede constituir por sí sola una prueba del carácter desproporcionado de la medida controvertida en el procedimiento principal, so pena de vaciar de sentido el reconocimiento, como razón imperiosa de interés general, del objetivo perseguido por un Estado miembro de defender y promover una o varias de sus lenguas oficiales.

37 Por último y por lo que se refiere al artículo 12 CE , cuya interpretación solicita asimismo el tribunal remitente y que consagra el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, procede recordar que esta disposición está destinada a aplicarse de manera independiente sólo en situaciones reguladas por el Derecho comunitario para las cuales el Tratado no prevea normas específicas contra la discriminación (sentencia de 11 de enero de 2007, Lyyski, C-40/05 , Rec. p. I-99, apartado 33 y jurisprudencia citada).

38 Pues bien, el principio de no discriminación ha sido aplicado, en los ámbitos de la libre circulación de trabajadores, del derecho de establecimiento de la libre prestación de servicios y de la libre circulación de capitales, por los artículos 39 CE, apartado 2 , 43 CE , 49 CE y 56 CE , respectivamente (véanse, por lo que respecta al artículo 39 CE , apartado 2, la sentencia Lyyski, antes citada, apartado 34; por lo que se refiere al artículo 49 CE , la sentencia de 11 de diciembre de 2003, AMOK, C-289/02 , Rec. p. I-15059, apartado 26, y, por lo que se refiere a los artículos 43 CE y 56 CE , la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C-222/04 , Rec. p. I-289, apartado 99).

39 Puesto que, de las consideraciones precedentes, se desprende que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, no resulta ser contraria a dichas disposiciones del Tratado, tampoco puede ser considerada contraria al artículo 12 CE .

40 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que la Directiva y, más concretamente, su artículo 3 y el artículo 12 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y para televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las oficiales de dicho Estado miembro.

Sobre la tercera cuestión

41 Mediante su tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si el artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de este Estado miembro, constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro.

42 Procede recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la calificación de ayuda exige que se cumplan todos los requisitos previstos en el artículo 87 CE ; en concreto, en primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, esta intervención debe poder afectar a los intercambios entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia (sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00 , Rec. p. I-7747, apartados 74 y 75 y jurisprudencia citada).

43 Más concretamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que sólo las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales se consideran ayudas en el sentido del artículo 87 CE , apartado 1. En efecto, la distinción que establece esta norma entre las «ayudas otorgadas por los Estados» y las ayudas otorgadas «mediante fondos estatales» no significa que todas las ventajas otorgadas por un Estado constituyan ayudas, tanto si se financian con fondos estatales como si no, pues su único objeto es incluir en dicho concepto las ventajas concedidas directamente por el Estado, así como las otorgadas por medio de un organismo público o privado designado o instituido por el Estado (sentencia de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98 , Rec. p. I-2099, apartado 58 y jurisprudencia citada).

44 Pues bien, la ventaja que proporciona una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, a la industria cinematográfica de dicho Estado miembro no constituye una ventaja otorgada directamente por el Estado o por medio de un organismo público o privado, designado o instituido por este Estado.

45 En efecto, tal ventaja resulta de una normativa general que impone a los operadores de televisión, independientemente de que sean públicos o privados, la obligación de destinar una parte de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión.

46 Además, en la medida en que una disposición adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, se aplica a operadores de televisión públicos, la ventaja conferida no depende del control ejercido por los poderes públicos sobre tales operadores o de directrices impartidas por estos mismos poderes a tales operadores (véase, por analogía la sentencia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión, 67/85 , 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 37).

47 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 87 CE debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a los operadores de televisión a destinar el 5 % de sus ingresos de explotación a la financiación anticipada de películas cinematográficas y de televisión europeas y, más concretamente, el 60 % de dicho 5 % a obras cuya lengua original sea cualquiera de las lenguas oficiales de ese Estado miembro no constituye una ayuda del Estado en beneficio de la industria cinematográfica de ese mismo Estado miembro."

Las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia eliminan cualquier duda que pudiera haber respecto a la compatibilidad del régimen establecido por la normativa española (Ley 25/1994 y Real Decreto impugnado) con el derecho comunitario en razón de una supuesta discriminación por nacionalidad (por la financiación mayoritaria al cine español) y la prohibición de ayudas de Estado, como planteaba la parte demandante.

QUINTO

Conclusión y costas.

La razones expuestas en los anteriores fundamentos de derechos, conducen a la desestimación del recurso entablado por Gestevisión Telecinco, S.A. contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales y por cada parte codemandada que haya formulado escrito de oposición, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Gestevisión Telecinco, S.A. contra el Real Decreto 1652/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la inversión obligatoria para la financiación anticipada de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y películas para televisión, europeos y españoles. Imponer las costas procesales a la parte demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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