STS 1893/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1893/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con el número 8/3839/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción del Rey Estévez en nombre y representación de Doña Florencia , contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015 dictada en el recurso Contencioso-administrativo nº 779/2014 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLAMOS.-

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Florencia contra la resolución de fecha 23 de abril de 2014 dictada por las Embajada de España en Islamabad que, en reposición, confirma la de 18 de febrero de 2014.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía [...]

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de doña Florencia , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el representante legal de Doña Florencia , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2015 (rec. 779/2014 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Embajada de España en Islamad, de 18 de febrero de 2014, confirmada en reposición por la de 23 de abril de 2014, por las que se le denegó su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposo don Antonio , titular de un permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

El recurso se funda en un único motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en el que se plantean diferentes alegaciones.

Se aduce la vulneración de los artículos 16.2 y 17.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, así como de los artículos 53.a y 57.1 y 2.c) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, así como la STS de 15 de noviembre de 2011 (rec. 5348/2009 ).

La resolución inicial de la Embajada española en Islamabad denegó el visado solicitado argumentado que «el registro de matrimonio se ha realizado de forma fraudulenta sin seguir la normativa en materia registral establecida en Pakistán, por lo tanto, es un documento no válido y necesita validación por parte de las cortes de Pakistán»; «Los certificados de nacimiento de los hijos han sido manipulados registralmente presentan tachaduras y alteración de la escritura»; «los interesado han presentado documentos no válidos y han realizado alegaciones inexactas y alteración en la escritura».

La sentencia de instancia desestimó el recurso argumentando que el documento aportado con el recurso de reposición (resolución judicial que acredita la autenticidad del documento presentado ante la Embajada por la solicitante) «necesita del trámite de ejecución de sentencia o exequatur en España para su validez», desmarcándose de los razonamientos de las resoluciones administrativas.

La STS de 15 de noviembre de 2011 (rec. 534/2009 ) que afirma que la resolución por la que se concede la autorización de residencia temporal por reagrupación es válida por sí misma, aunque se eficacia queda supeditada a la obtención y expedición de visado, de modo que el visado es condición de eficacia pero no de validez de la autorización de residencia por reagrupación. Argumenta, en tal sentido, que el art. 16.2 de la LO 4/2000 establece que «los extranjeros residentes en España tiene derecho a reagrupar con ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17» y que tal derecho lo tiene reconocido el reagrupante por la resolución del Ministerio del Interior.

Por otra parte, alega el art. 17 de la LO 4/2000 en el que se afirma que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares: «a) el cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley». Y en el informe del expediente administrativo y la resolución administrativa nunca se cuestionó el matrimonio ni que éste se realizase en fraude de ley. La autorización de reagrupación que resolvió el expediente por el Ministerio reconoció el derecho a la reagrupación del recurrente y no se ha acreditado que el matrimonio se celebrase en fraude de ley.

Y finalmente porque si bien a efectos de reagrupación el art. 57.2.c) del RD 557/2011 establece la necesidad de acreditar para la reagrupación la «documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal», en el caso de autos considera que se ha presentado el documento original legalizado y traducido que acredita el vínculo familiar matrimonial.

Muestra su disconformidad con la valoración realizada por el tribunal de instancia de la documentación presentada, por cuanto la resolución judicial aportada no tiene efectos constitutivos ni declarativos sobre el estado civil o el matrimonio y no afecta al vínculo matrimonial sino que afecta a la conformidad a derecho del acta de matrimonio y los datos obrantes según las autoridades pakistaníes, sin alterar o modificar el certificado de matrimonio del recurrente con su esposo residente legal en España, por lo que el trámite del exequatur sería redundante ya que no serviría para reconocer, rectificar o modificar nada diferente al certificado de matrimonio que ya sirvió en España para conceder por el Ministerio del Interior la autorización de reagrupación, pues bastaba con cumplir el requisito formal de expedición de visad.

Y, desde un punto de vista material, considera que a la vista del expediente administrativo queda completamente acreditado el vínculo matrimonial de la recurrente con su marido reagrupante, pues no existe inexactitud en los documentos originales de matrimonio ni en el certificado aportado, las inexactitudes son del registro original del Nikah Nama (registro local del matrimonio) pero sin poner en duda la existencia del vínculo matrimonial, de que en el informe se afirma que "aunque se comprobó que la información recogida en el certificado de inscripción de matrimonio de la solicitante es correcta, existen dudas sobre la autenticidad del Nikah Nama", pero no es el Nikah Nama el documento que acredita el vínculo matrimonial sino el certificado de matrimonio expedido por las autoridades pakistaníes. Y además de la información recabada en el expediente administrativo (testimonio de vecinos y familiares) no se pone en duda la existencia del vínculo matrimonial. Y finalmente porque tampoco la normativa nacional exige para acreditar el vínculo matrimonial el trámite del exequatur, sino que basta para acreditar el vínculo con la certificación matrimonial.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: <<[...] dicte resolución inadmitiendolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria>>.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de julio de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante legal de Doña Florencia , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2015 (rec. 779/2014 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Embajada de España en Islamad, de 18 de febrero de 2014, confirmada en reposición por la de 23 de abril de 2014, por las que se le denegó su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposo don Antonio , titular de un permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

SEGUNDO

Antes de abordar el análisis de las diferentes alegaciones en las que se sustenta el recurso de casación, es preciso sintetizar los hechos enjuiciados:

  1. D. Antonio , con permiso de residencia de larga duración en España que le autoriza a trabajar, solicitó de la Subdelegación del Gobierno en Álava autorización de residencia temporal por reagrupación familiar para su cónyuge, Florencia , de nacionalidad paquistaní, el 12 de marzo de 2013.

  2. La Subdelegación del Gobierno en Álava, por resolución de 15 de abril de 2013, concedió autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a Doña Florencia «si bien dicha autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención de visado y la posterior entrada en España de su titular».

  3. Doña Florencia solicitó visado por reagrupación familiar en la Embajada de España en Islamabad el 18 de julio de 2013. Esta solicitud la acompañó de diferentes documentos entre los que se encontraba la certificación de matrimonio, la inscripción en el registro de su matrimonio, certificado de familia y el certificado de nacimiento de sus hijos, documentos traducidos al inglés.

    El despacho "Ramday Law Associates" por encargo de la embajada emitió un informe sobre la verificación de los documentos presentados. En dicho informe se llegaba a las siguientes conclusiones:

    La aparente inserción a posteriori de Nikah Nama (certificado de matrimonio) de la solicitante en el Registro pertinente genera sospechas en torno a la autenticidad de dicho Nikah Nama [...]. Aunque se comprobó que la información recogida en el certificado de inscripción del matrimonio de la solicitante es correcta, existen dudas en torno a la autenticidad del Nikah Nama de la solicitante, que constituye la base sobre la que se emite el certificado de inscripción del matrimonio, lo cual confiere a dicho documento un carácter dudoso [...]. Si bien se comprobó que la información contenida en la partida de nacimiento electrónica de la solicitante era correcta, el hecho de que se emitiera una partida de nacimiento electrónica de la solicitante cuando no consta su fecha de nacimiento ni la fecha de inscripción de su nacimiento en el Registro de Nacimientos manual genera dudas en torno a la autenticidad de la partida de nacimiento de la solicitante [...]

    .También se manifestaron dudas de autenticidad de las partidas de nacimiento de los hijos de la solicitante.

  4. Por resolución de 18 de febrero de 2014 se denegó la solicitud de visado al «constatar que incurre en las causas de denegación previstas en los artículos 17 de la LO 4/2000 y los artículos 57.2.c y 57.3.b del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril ». Y ello al considerar que:

    El registro de matrimonio se ha realizado de forma fraudulenta, sin seguir la normativa en materia registral establecida en Pakistán, por lo tanto, es un documento no valido, necesita validación por parte de las Cortes de Pakistán.

    2. Los certificados de nacimientos de los hijos han sido manipulados registralmente, presenta tachaduras y alteración de la escritura.

    3. En base a lo anterior, los interesados han presentado documentos no válidos y han formulado alegaciones inexactas, mediando mala fe, para obtener el visado

    .

  5. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición al que le adjuntó una certificación de la decisión judicial, de 18 de marzo de 2014, adoptada por el juez senior civil de la Corte de Ishaq Ahmada en relación con la demanda presentada por Florencia para que se declarase que estaba casada con Antonio y la inscripción de su matrimonio en la oficina del Consejo de la Unión Doga, Tehsil y distrito Gujrat que fue puesto en duda por el Secretario del Consejo del sindicato Goga, Thsil Gujrat. En la certificación aportada, posteriormente traducida, se afirmaba que el secretario del Consejo citado había prestado su consentimiento por escrito pese a lo cual había sido convocado a declarar y tras comparecer afirmó que «ha admitido que el acta de matrimonio NIkah Nama es copia fiel del registro mantenido en la oficia del consejo de secretario del sindicato Doga, Teshsil y distrito Gurjrat» y «ha admitido la versión de la demandante como correcta» por lo que acordaba resolver en favor de la demandante en los términos solicitados.

  6. Por resolución de la Embajada de España en Islamabad, de 23 de abril de 2014, se desestimó el recurso de reposición por entender que no se ha aportado ninguna prueba que lleve al cambio de criterio de la Embajada, invocando los artículos 17 de la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y los artículos 43.22 y 43.4 contemplados en el RD 2393/2004 .

  7. Contra esta resolución interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2015 (rec. 779/2014 ), ahora impugnada.

    La sentencia de instancia centra su argumentación en torno a los artículos 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000 por entender que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España al cónyuge del residente salvo que se demuestre que el matrimonio se ha celebrado en fraude de ley. Y en el art. 57.3.b del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril que permite denegar el visado cuando «para fundamentar la petición se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas o medie mala fe», dado que la embajada entiende que se ha manipulado el certificado de matrimonio basándose en el informe elaborado por un despacho de abogados para la embajada.

    Y por lo que respecta a la sentencia judicial aportada con el recurso de reposición se afirma que se trata de documentos redactados en inglés sin traducir, sin apostillar y sin legalizar. Señalándose a continuación, con cita del art. 523 de la LEC que «al margen de la posibilidad de que una sentencia extranjera, mediante el procedimiento de homologación, pueda constituir título ejecutivo en España, también su eficacia independiente de sus ejecutividad deriva del "reconocimiento" que se obtiene por los mismos procedimiento. Dicho de otro modo, sin el reconocimiento legal en España, la sentencia extranjera no sólo es que no sea ejecutable en España, sino que carece de eficacia para la llamada "ejecución impropia" de las sentencias constitutivas, y por tanto no puede constituir una relación de matrimonio con eficacia en España».

    Y concluye afirmando que no habiéndose instado la homologación de la sentencia a través del proceso de los artículos 951 y ss de la LEC de 1881 para acreditar en España el matrimonio de la que dimana la legitimación conyugal negada en la resolución del Consulado y no existiendo convenio bilateral entre España y Pakistán, la sentencia extranjera aportada para probar la inscripción tardía del matrimonio carece de eficacia en España.

TERCERO

Sobre la posibilidad de denegar el visado de entrada cuando previamente se ha concedido un permiso de residencia temporal por reagrupación familiar.

Tal y como ha quedado expuesto, la Subdelegación del Gobierno en Álava, por resolución de 15 de abril de 2013, concedió autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a Doña Florencia «si bien dicha autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención de visado y la posterior entrada en España de su titular». Y cuando la recurrente solicitó de la embajada española en Islamabad visado por reagrupación familiar, aportando diferentes documentos entre los que se encontraba la certificación de matrimonio, la inscripción en el registro de su matrimonio, certificado de familia y el certificado de nacimiento de sus hijos, documentos traducidos al inglés, se le denegó el visado por entender, en base a un informe externo encargado a un bufete de abogados, que existían dudas sobre la autenticidad del registro de matrimonio según la normativa de Pakistán, por lo que entendía que era un documento no valido y necesitaba validación por parte de las Cortes de Pakistán.

La sentencia impugnada, entiende que de conformidad con el art. 57.3.b del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril es posible denegar el visado cuando «para fundamentar la petición se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas o medie mala fe».

La primera objeción plantea la duda de si habiéndose otorgado por la Subdelegación del Gobierno una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar la Embajada de España en Islamabad ya estaba vinculada por dicha decisión y no podía rechazar la solicitud de visado solicitado para entrar en España.

Las funciones consulares para la expedición de visados de reagrupación familiar una vez haya sido otorgada la autorización de residencia por el Delegado del Gobierno ya ha sido abordado en anteriores resoluciones de este Tribunal Supremo. La STS, sección 3ª, de 15 de noviembre de 2011 (Recurso: 5348/2009 ), interpretando los artículos 42 y 43 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre , fija una doctrina que resulta aplicable en la actualidad, pues los artículos 56 y 57 del vigente Real Decreto 557/2011 reproducen, en lo que ahora nos afecta, las previsiones contenidas en los preceptos de la norma derogada.

En dicha sentencia se afirmaba que «[...] la resolución por la que se concede la autorización de residencia temporal por reagrupación es válida por sí misma, aunque su eficacia y consiguiente despliegue de efectos queda supeditada a la obtención y expedición del visado. El visado es, por tanto, desde esta perspectiva, condición de eficacia pero no de validez de la autorización de residencia por reagrupación. Por tanto, la concesión de la autorización de residencia por reagrupación no es producto del ejercicio de una competencia compartida, en cuya virtud sea necesaria para su misma existencia y validez la concurrencia sucesiva de dos voluntades (la del Subdelegado del Gobierno, primero, y la del agente diplomático o consular, después), sino que se perfecciona por la propia resolución que la concede, siendo la posterior expedición del visado mero requisito de eficacia de la misma».

En esta sentencia ya se aborda la determinación del ámbito competencial de examen y cognición del asunto por parte del agente diplomático o consular, o dicho de otra forma, la posibilidad de que el agente consular, al tiempo de resolver sobre la solicitud de visado, denegase el mismo tras valorar de nuevo los documentos en su día presentados para obtener el permiso de residencia por reagrupación familiar o tomando en consideración hechos o informes posteriores. Problema que se origina en gran medida por el hecho de que la documentación cuya aportación se exige para obtener el visado fase coincide en gran parte con la que ya presentada ante la autoridad competente para conocer de la autorización de residencia, entre la que se encuentra la obligación de presentar ante el agente diplomático o consular «documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y dependencia legal» ( art. 57.2.c del Real Decreto 557/2011 ), coincidente con la que es preciso aportar ante el órgano competente para obtener el permiso de reagrupación familiar, con la diferencia de que ante esta última tan solo se requiere la aportación de "copia" de esa documentación ( art. 56.3.b).2 del RD 557/2011 ), mientras que ante la Embajada o Consulado se exige la aportación de los documentos originales, a través de cuyo examen se podrá contrastar definitivamente su autenticidad e identidad.

Previsión, esta que ha de ponerse necesariamente en relación con lo dispuesto en el art. 57.3.b) del Real Decreto 557/2011 que permite que la misión diplomática o consular deniegue e visado «cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe».

El interrogante que se planteaba entonces, y que ahora se vuelve a plantear en este recurso, es si cabe la posibilidad de que la valoración de esas circunstancias difiera en uno y otro caso aun siendo los mismos los datos objetivos tomados en consideración.

En la STS de 15 de noviembre de 2011 (rec. 5348/2009 ) afirmábamos que aun habiéndose concedido por la Administración la autorización de residencia temporal por reagrupación, la Embajada o Consulado podrá denegar el visado correlativo en los siguientes supuestos:

1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43 (actualmente en el art. 57 del RD 557/2011 ); o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado.

2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).

3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).

Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.

Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común ; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado [...]

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Esta jurisprudencia, posteriormente reiterada en sentencias como la de 25 de abril de 2014 (Recurso: 10/2013 ), ha permitido que la Embajada o Consulado a la vista de la documentación original aportada, no solo la contraste con el original sino que también indague sobre la autenticidad sobre los documentos presentados o, incluso, como ocurre en el supuesto planteado en la STS de 23 de julio de 2014 (Recurso: 2995/2013 ) que se investigue si existen datos que permitan pensar que se trata de un matrimonio fraudulento o de complacencia.

Por ello hemos afirmado también que «no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental". Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio».

En el supuesto que nos ocupa, a la vista de la documentación original presentada por la recurrente, la embajada encargó al despacho "Ramday Law Associates" un informe destinado a verificar la autenticidad de los documentos presentados y tras indagar en los registros locales concluyó, entre otros extremos, que el Nikah Nama (certificado de matrimonio) de la solicitante se había inscrito en el registro "a posteriori", por lo existían dudas sobre la autenticidad de dicho documento, motivo por el cual denegó el visado en base al artículo 57.3.b del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril al considerar que «El registro de matrimonio se ha realizado de forma fraudulenta, sin seguir la normativa en materia registral establecida en Pakistán, por lo tanto, es un documento no valido, necesita validación por parte de las Cortes de Pakistán».

Es por ello que, conforme a una interpretación conjunta de los artículos 56 y 57 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril y en aplicación de la jurisprudencia antes reseñada, es posible denegar el visado de entrada, pese a existir una resolución administrativa concediendo la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, cuando la Embajada duda de la autenticidad de la documentación presentada tras una actividad instructora adicional en su país de origen, sin que sea necesario proceder a la revisión de oficio de la resolución administrativa que le concedió tal permiso.

CUARTO

Sobre la fuerza ejecutiva y validez probatoria de documentos públicos extranjeros.

El recurso también cuestiona la sentencia de instancia por no haber entrado a valorar el documento presentado por la recurrente al interponer el recurso de reposición, consistente en una sentencia de un juez de Pakistán por la que se trata de acreditar la autenticidad del certificado de matrimonio entre la recurrente y el reagrupante, y de cuya validez dudó la embajada como fundamento de la decisión que denegó el visado.

La sentencia no entró a valorar dicho documento por entender que dicho documento estaba redactado en inglés, sin traducir, sin apostillar y sin legalizar, y por entender que, de conformidad con el art. 523 de la LEC , «al margen de la posibilidad de que una sentencia extranjera, mediante el procedimiento de homologación, pueda constituir título ejecutivo en España, también su eficacia independiente de su ejecutividad deriva del "reconocimiento" que se obtiene por los mismos procedimiento. Dicho de otro modo, sin el reconocimiento legal en España, la sentencia extranjera no sólo es que no sea ejecutable en España, sino que carece de eficacia para la llamada "ejecución impropia" de las sentencias constitutivas, y por tanto no puede constituir una relación de matrimonio con eficacia en España». Y concluye afirmando que no habiéndose instado la homologación de la sentencia a través del proceso de los artículos 951 y ss de la LEC de 1881 para acreditar en España el matrimonio de la que dimana la legitimación conyugal negada en la resolución del Consulado y no existiendo convenio bilateral entre España y Pakistán, la sentencia extranjera aportada para probar la inscripción tardía del matrimonio carece de eficacia en España.

La sentencia de instancia confunde la homologación de un título ejecutivo o sentencia judicial dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho, en este caso el matrimonio válidamente celebrado entre la recurrente y el reagrupante en Pakistán.

Es cierto que las sentencias y otros documentos con fuerza ejecutiva dictados por una autoridad de un Estado extranjero no constituyen, sin más un título ejecutivo en España. El reconocimiento de tales títulos ejecutivos para que tengan eficacia en España ha de ser sometida al procedimiento destinado al reconocimiento por parte de un tribunal español, no solo para que pueden ser objeto de ejecución forzosa en España sino también para que pueda desplegar la eficacia de cosa juzgada material o su eficacia constitutiva. El art. 523 de la LEC , invocado por la sentencia de instancia, se refiere precisamente a los requisitos necesarios para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada su ejecución en España.

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa no se pretendía obtener la ejecución de una sentencia extranjera en España ni su eficacia constitutiva, sino la aportación de un documento extranjero (en este caso una sentencia judicial) para acreditar un hecho (el matrimonio valido entre la recurrente y el reagrupante en Pakistán). En definitiva, el problema no se centra en torno a la eficacia ejecutiva de una sentencia dictada por un tercer estado sino en la fuerza probatoria de un documento extranjero en juicio. La recurrente mediante la aportación de dicha sentencia de un juez paquistaní pretendía tan solo acreditar la autenticidad de su certificado de matrimonio en Pakistán con la finalidad de probar que había contraído un matrimonio válido en dicho país de origen.

La fuerza probatoria de los documentos extranjeros aparece regulada en otro precepto distinto, el art. 323 de la LEC , en el que bajo la rúbrica "Fuerza probatoria de los documentos extranjeros" se establece que «1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

  1. Que el documento contenga la legalización postilla y los demás requisito necesarios para su autenticidad en España [...]».

En este caso se incorporó una sentencia judicial original con los sellos y que aparentemente está firmada por la autoridad judicial que la expidió y con los certificados correspondientes.

Es cierto que no consta su apostilla o legalización por lo que podría sostenerse que no cumple los requisitos para que tuviese fuerza probatoria propia de un documento público, esto es, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenta, de la fecha en que se produce y de los identidad de los fedatarios ( art. 319 de la LEC ), pero dicho documento no fue impugnado ni en la vía administrativa ni en la instancia por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, por lo que no existen razones para dudar de su autenticidad del mismo y de su valor probatorio de los hechos que acredita. No debe olvidarse, en tal sentido, que incluso los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique harán prueba plena en el proceso en los términos previstos en el art. 319 para los documentos públicos ( art. 326 de la LEC ).

Es por ello que la sentencia al no entrar a valorar este documento infringió los citados preceptos e incurrió en una incorrecta valoración de la existente, por lo que procede anular la sentencia y entrar a valorar el documento aportado.

Pues bien, la sentencia judicial aportada disipa las dudas que albergaba la Embajada de España en torno a la validez de la certificación del matrimonio de la recurrente y su inscripción en el registro correspondiente, y consecuentemente sobre la existencia de un matrimonio valido contraído en Pakistán que acreditase su vínculo matrimonial a los efectos de obtener el visado de entrada en España para hacer efectiva la reagrupación familiar concedida previamente.

En realidad, el informe encargado por la Embajada de España en Islamabad se afirmaba que el certificado de matrimonio de la solicitante había sido inscrito a posteriori en el registro, pues faltaban algunos números de serie y las firmas estampadas no se correspondían con las existentes en otros certificados contenidos en el registro, lo que determinó que albergase dudas sobre la autenticidad del certificado de matrimonio. Ello motivó que la resolución administrativa que denegó el visado afirmase que «el registro de matrimonio se ha realizado de forma fraudulenta sin seguir la normativa en materia registral establecida en Pakistán, por lo tanto, es un documento no válido y necesita validación por parte de las cortes de Pakistán». Pues bien, precisamente para acreditar la autenticidad de este documento la recurrente acudió a un proceso judicial para que se declarase que estaba casada con Antonio y la inscripción de su matrimonio en la oficina del Consejo de la Unión Doga, Tehsil y distrito Gujrat que fue puesto en duda. En la certificación de la sentencia judicial aportada, posteriormente traducida, se afirmaba que el secretario del Consejo citado había prestado su consentimiento por escrito pese a lo cual había sido convocado a declarar y tras comparecer afirmó que «ha admitido que el acta de matrimonio NIkah Nama es copia fiel del registro mantenido en la oficia del consejo de secretario del sindicato Doga, Teshsil y distrito Gurjrat" y "ha admitido la versión de la demandante como correcta» por lo que acordaba resolver en favor de la demandante en los términos solicitados. En definitiva, dicha sentencia disipaba las dudas de autenticidad que albergaba la embajada y acreditaba que la recurrente había contraído un matrimonio valido en Pakistán y que había sido inscrito en el registro, desapareciendo así la objeción que motivo que motivó la denegación del visado solicitado. Por otra parte, de la información recabada en el expediente administrativo (testimonio de vecinos y familiares) no pone en duda la existencia del vínculo matrimonial.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia de instancia, estimando el recurso interpuesto por Doña Florencia contra la resolución de la Embajada de España en Islamad, de 18 de febrero de 2014 y de 23 de abril de 2014, por las que se le denegó su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general para reunirse con su esposo don Antonio .

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el representante legal de Doña Florencia contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 2015 (rec. 779/2014 ) que se casa y anula. SEGUNDO.- Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Florencia contra la resolución de la Embajada de España en Islamad, de 18 de febrero de 2014, confirmada en reposición por la de 23 de abril de 2014, reconociendo el derecho de la recurrente a la obtención del visado de reagrupación familiar solicitado. TERCERO.- No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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