ATS 1141/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7357A
Número de Recurso549/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1141/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 63/2014, dimanante de las Diligencias Previas 2/2006, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos absolver y absolvemos libremente a Blas , a Ernesto y a Ildefonso , de los delitos de quiebra fraudulenta de subasta, de estafa procesal, de amenazas y de coacciones por los que venían acusados, con todos los pronunciamientos inherentes, y declarando de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación, ejerciendo la acusación particular SAGA PATRIMONIAL S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Natalia Martín de Vidales.

La recurrente alega, en un único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., puesto en relación con el apartado cuarto del art. 5 LOPJ ., por la indebida inaplicación del tipo penal previsto en el art. 262 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas ALCARAZ HIJOS CASAS GRUPO CONSTRUCTOR, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen García Rubio; Blas , Ernesto y NAINZUR S.A., PROMOTORA PRIMAVERA ACTIVA S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Martín Cantón; y Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., puesto en relación con el apartado cuarto del art. 5 LOPJ ., por la indebida inaplicación del tipo penal previsto en el art. 262 CP .

    Sostiene que, tal y como han quedado acreditados los hechos, la subsunción de los mismos en el precepto citado no ofrece dificultad alguna.

    Entiende que la sentencia yerra al interpretar de forma errónea tanto el bien jurídico protegido en el precepto, como los distintos elementos del art. 262 CP . Realiza un exhaustivo desarrollo de la doctrina que interpreta el tipo penal y de la jurisprudencia en tal sentido. Precisa que, de todos los indicios que han quedado acreditados, es posible configurar como fraudulenta la quiebra de la subasta y los acusados actuaron de común acuerdo, ocultaron su verdadera identidad tras una mercantil constituida 5 semanas antes de la subasta, para conseguir dar entrada en la licitación a la ejecutada. Acceden a la subasta, depositando la cantidad correspondiente al 20% del valor de tasación del inmueble, que nunca se perdería, pues el importe siempre serviría para aminorar la deuda, ofrecen una cantidad superando en casi un millón el importe del avalúo, lo que era beneficioso, pues con ello disminuía más la deuda, y finalmente abandonan la subasta. A ello se añade que generaron incidentes procesales carentes de lógica, como fueron las dificultades que impidieron al juzgado localizar a la empresa licitante. Con todo ello pretendieron mantener las negociaciones para el abono.

    Considera que con la prueba practicada puede afirmarse que ha quedado acreditado que la conducta fue dolosa, siendo irrelevante la declaración de los acusados, que afirmaron que todo lo hicieron para ganar tiempo para obtener financiación y evitar el "malbaratamiento" de los activos patrimoniales objeto de subasta y frustrar la codiciosa maniobra del ejecutante, que quería adjudicarse maliciosamente los inmuebles litigiosos. Para el recurrente ello es falso pues el Grupo Alcaraz no necesitaba financiación, lo que se demuestra con el afloramiento de 3 millones de euros en el instante en el que lo necesitaron.

    Considera por tanto que es preciso hacer una valoración cabal del acervo probatorio, puesto que del conjunto de todos los indicios puede colegirse la efectiva y verdadera voluntad defraudatoria de la conducta del quebrante.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    En este apartado debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Pese a la vía casacional utilizada por la recurrente, y a su afirmación de que su argumento parte del respeto íntegro de los Hechos Probados, lo que plantea en su recurso es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba. Propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de la valoración en conjunto de los indicios de los que dispuso el Tribunal, para fundamentalmente sostener la existencia de dolo en la conducta de los acusados.

    La Sala estimó que quedó acreditado que con fecha 6 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cendanyola del Vallés dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario de mayor cuantía 198/89, promovidos a demanda de la mercantil SAGA PATRIMONIAL S.L., en virtud de la cual y entre otros pronunciamientos se condenaba a la SOCIEDAD NAINZUR S.A. al pago a aquella parte actora de 2.185.060'75 € (equivalentes a 363.563.518 pesetas objeto de pretensión), resultando del incumplimiento de un contrato de compraventa mixta suscrito en fecha 11/11/1991.

    Dicha sentencia fue confirmada íntegramente en grado de apelación mediante la dictada en fecha 26 de marzo de 2004, por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona .

    La referida SOCIEDAD NAINZUR S.A. tenía por objeto social la construcción, siendo su administrador único, propietario y gerente Torcuato (fallecido el 14/3/2015) y apoderado el acusado Ernesto , mayor de edad y de ignotos antecedentes penales, hijo del primeramente mencionado. Por su parte, la repetida mercantil pertenecía al consorcio ALCARAZ HERMANOS CASA (ALHC

  4. GRUPO CONSTRUCTOR PROMOTOR S.L., de quien era presidente de su consejo de administración, consejero delegado y máximo accionista Torcuato .

    La entidad allí demandante SAGA PATRIMONIAL S.L. instó la ejecución provisional de la sentencia recaída en primera instancia, que fue tramitada ante el mismo Juzgado con el nº de procedimiento 187/02, en cuyo curso fueron embargados judicialmente, entre otros, dos inmuebles propiedad de la ejecutada NAINZUR S.A., en concreto las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cerdanyola del Vallés. Ambas formaban una única unidad física, esas naves industriales eran propiedad de NAINZUR S.A., y en el momento de los hechos se encontraban alquiladas (siendo arrendataria desde el 6/3/2000 la entidad DBK INDUSTRIAL, posteriormente absorbida por ZOBNELLE ESPAÑA), percibiéndose en concepto de renta anual la suma de 9.628'94 euros, suma que también fue embargada judicialmente.

    Las fincas embargadas fueron tasadas por el perito judicial insaculado al efecto, por precio global de 1.715.052 €. Tras comparecencia celebrada el 12 de noviembre de 2003 en el Juzgado de Primera Instancia indicado, a instancias de la mercantil NAINZUR S.A., se dictó Providencia de la misma fecha acordando la realización de las naves embargadas, por medio de subasta pública ordinaria, señalándose el 17/5/2004 para la celebración de aquella el día 8 de julio de 2004.

    Con anterioridad a esta fecha, la representación procesal de NAINZUR S.A., bajo la dirección letrada del también acusado Ildefonso , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, interesó la suspensión de la subasta, que fue rechazada, y asimismo consignó judicialmente la suma de 420.708 €, interesando poder participar en la subasta pública de sus propias naves embargadas, petición que también fue rechazada, y devuelta la suma dineraria.

    Tras negociaciones entre las partes, a fin de proceder a una rebaja del precio de los inmuebles y saldarse así la deuda, que no llegaron a fructificar, en fecha de 8 de julio de 2004 se celebró la subasta pública a la que asistió como único postor la SOCIEDAD PROMOTORA PRIMAVERA ACTIVA S.L. (mercantil de la que el expresado grupo empresarial ALCARAZ HIJOS CASAS GRUPO CONSTRUCTOR PROMOTOR S.L. era su socio único), representada en ese acto por su administrador, el acusado Blas , mayor de edad y de ignotos antecedentes, tras haber consignado previamente en la cuenta judicial la suma de 514.515'60 €, encontrándose también presentes los otros dos acusados, Ildefonso y Ernesto .

    En dicho acto, la mercantil PROMOTORA PRIMAVERA ACTIVA S.L., en ausencia de otros postores, realizó una postura por la finca de 2.600.000 €.

    Con posterioridad, el 1 de septiembre de 2004, se dictó Auto por el que se aprobaba del remate de los bienes embargados a favor de PROMOTORA PRIMAVERA ACTIVA S.L., y por la suma expresada de 2.600.000 €, requiriéndose a dicha mercantil para que, en el término de veinte días, consignase en la cuenta de depósitos judiciales la diferencia entre la suma en su día depositada, para poder participar en la subasta y el precio total del remate.

    Tras diversos intentos infructuosos de notificación de dicha resolución judicial, a la referida PROMOTORA PRIMAVERA ACTIVA S.L., por la que se aprobaba el remate de los bienes embargados, el 5 de noviembre de 2004 el acusado Blas , compareció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola, recibiendo personalmente la notificación.

    Expirado el plazo concedido para efectuar dicha consignación, se dictó Auto de fecha 7 de marzo de 2005, por el que se declaraba quebrada la subasta en su día celebrada, al no haber consignado PROMOTORA PRIMAVERA ACTIVA S.L., rematante y única postora, el resto de la suma en su día depositada para intervenir en la subasta y el precio total de remate. En la misma resolución judicial se acordaba desestimar la petición de la ejecutante SAGA PATRIMONIAL S.L. de adjudicarse los bienes subastados al cincuenta por ciento de su valor de tasación (que lo era de 857.526 €), y se acordaba la celebración de una segunda subasta.

    Se señaló para la celebración de esta segunda subasta el 18 de abril de 2005, que no llegaría a tener lugar dado que el día 15 del mismo mes NAINZUR S.L. depositó judicialmente el resto de la cantidad por la que se despachó ejecución, en total 3.051.257'18 €, correspondientes al principal más 600.000 en concepto de costas e intereses.

    Durante la pendencia del procedimiento de ejecución, el 10 de diciembre de 2004, el acusado Ernesto , actuando como representante de NAINZUR S.L., comunicó a la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, la pendencia de aquel pleito, quien interesó del Juzgado de Primera Instancia la documentación referente a la ejecución instada, debido a que la Inspección Fiscal mantenía un expediente abierto a la entidad TALLERES AUTO SPORT S.A. por deudas de impuestos, habida cuenta que, conforme a la información recopilada por la Administración, existía vinculación entre SAGA PATRIMONIAL S.L. y TALLERES AUTO SPORT S.A., como adquirente la primera del que era considerado como único activo patrimonial inmobiliario de la segunda.

    A raíz de la mencionada comunicación la Agencia Tributaria procedió cautelarmente a trabar embargo de aquellas cantidades dinerarias que debía percibir la ejecutante en el seno de la ejecución provisional, hasta cubrir un importe total de 975.607'99 €, suma dineraria que se detrajo de la depositada por NAINZUR S.L. el 15/4/2005 mediante Providencia de 13 de junio de 2005 y entregada a la Agencia Tributaria.

    En referencia Al delito del art. 262 CP ., único tipo penal que es objeto de recurso, tras la prueba practicada, documental y testifical, el Tribunal llega a la conclusión de que los hechos no son constitutivos del delito por el que se acusó. Y precisa que, si bien se constatan las vicisitudes provocadas tras la celebración de la subasta, que llevan a cabo los acusados, entorpeciendo hasta la extenuación el normal curso de la ejecución, lo que supone un flagrante abuso de derecho, para dilatar el trámite establecido por la ley civil, ello no resulta sino una conducta censurable desde el prisma de la "bona fides" procesal, pero no alcanza a tener relevancia a los efectos penales.

    Analiza la sentencia de manera pormenorizada los indicios de los que dispuso, para concluir que las diferentes actuaciones no puede considerarse que estuvieran encaminadas a lograr la quiebra de la subasta.

    El Tribunal valoró las explicaciones que aportaron los acusados, sobre la cantidad ofrecida para adquirir las fincas, las divergencias en las periciales practicadas sobre esta cuestión, sobre las periciales en torno a la controvertida situación económica de la mercantil deudora para afrontar la suma dineraria, que ella misma había ofrecido en la subasta; y concluye aceptando que sin duda se produjo una instrumentalización artera y censurable del proceso, pero que resulta inescindible del objetivo final perseguido por una y otra de las partes allí procesales. Una pretendía obtener una jugosa rebaja de la deuda, y otra pretendía obtener la titularidad de los inmuebles sacados a subasta. Para el Tribunal no quedó acreditado el dolo de defraudar.

    Por tanto no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada, y una valoración cabal del acervo probatorio. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se planteaban. Los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

    A ello se añade que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia, al haber descartado la existencia de dolo en los acusados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso formulado, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR