ATS 1145/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7355A
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1145/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), se ha dictado Sentencia, de treinta de noviembre dos mil quince , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 9/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 20/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Langreo, por la que se condena a Ruperto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 98 euros, con dos días responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y a Jose Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de grave adicción a las drogas, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 13.040 euros, con sesenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

También fue condenado Victor Manuel , como cómplice de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de grave adicción a las drogas, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7.520 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se decreta asimismo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, y el pago de las costas procesales por partes iguales entre los tres condenados.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia, se interpuso recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, alegando como primer motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2º de la Constitución ; como segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución , por no expresar de forma clara la Sentencia impugnada la individualización de la pena de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal ; y como tercer motivo se invoca por el acusado infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido el artículo 368 del Código Penal .

También se interpone recurso de casación contra la Sentencia reseñada por Jose Pablo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Gema Pinto Campos, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; como segundo motivo al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2º de la Constitución , vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como tercer motivo, se sostiene infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 21.6, en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ruperto

PRIMERO

Como primer motivo, el acusado alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Se sostiene en el recurso que se ha vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que el asunto tuvo escasa complejidad, señalando como período de inactividad el que transcurrió entre los meses de mayo y noviembre de 2013.

  2. En cuanto a las dilaciones indebidas invocadas en el recurso, esta Sala, STS nº 318/2016, de 15 de abril , ha establecido que la exigencia típica de que la dilación sea indebida debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    Se ha discutido si existe la carga procesal de denunciar la demora en la tramitación al tiempo de incurrir el procedimiento en aquélla. El TC remite a la jurisdicción ordinaria la decisión al respecto ( STC 78/2013 ) pero, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, proclama que la exclusión de la atenuante bajo la argumentación de exigencia de esa carga no puede calificarse de arbitraria, siquiera lo debatido fuera en esa ocasión el carácter muy cualificado de la atenuante, que había sido desechado.

    Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos , señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).

    La apreciación como "muy cualificada" de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria", es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12 )".

  3. En contra de lo que se sostiene en el recurso, en el período que transcurrió entre mayo y noviembre de 2013, sí hubo actividad, practicándose a instancias del instructor diligencias de investigación. Tampoco se ha producido una dilación indebida del procedimiento, por el dato de que los hechos no fueran juzgados hasta el pasado 25 de noviembre de 2015, no pudiéndose celebrar el juicio en dos ocasiones anteriores, por causas no imputables a un funcionamiento anormal del órgano de enjuiciamiento, ya que el juicio oral previsto para el mes de mayo de 2015, hubo de suspenderse por embarazo de una letrada, mientras que el nuevo señalamiento fijado para el 14 de septiembre se tuvo que suspender para proceder a designar letrado de oficio al acusado Victor Manuel .

    En conclusión, durante los seis meses reseñados anteriormente, el procedimiento no estuvo paralizado, sino que se practicaron diligencias de investigación por el juzgado instructor, y cuando la causa ya se encontraba instruida completamente y con señalamiento para juicio, el mismo hubo de suspenderse por causas ajenas a un funcionamiento anormal del Tribunal sentenciador.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución , por no expresar de forma clara la Sentencia impugnada la individualización de la pena de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal .

  1. Se sostiene que no se ha tenido en cuenta por la Sala de instancia la atenuante de dilaciones indebidas, ni la atenuante de toxicomanía a pesar de la prueba practicada, a la hora de establecer la pena al acusado, aludiendo a la falta de motivación de la misma.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, nos remitimos a lo expuesto en el anterior razonamiento jurídico para excluir la aplicación de la misma.

    En cuanto a la atenuante de toxicomanía, ésta es descartada por el Tribunal sentenciador, al no constar que el acusado sea una persona adicta a las drogas de larga evolución, ni que tenga dependencia a sustancias tóxicas, habiendo reconocido tan solo un consumo esporádico de fines de semana, sin que acredite que tuviese afectadas sus facultades intelectivas ni volitivas, ni tampoco que éstas estuviesen mediatizadas por el consumo tóxico.

    En relación a la supuesta falta de motivación de la pena impuesta, de la lectura del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, se desprende que ésta razona de forma detenida, y sin ambigüedades, el proceso de individualización de la pena de prisión impuesta a al acusado, por el delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud. En este sentido, se considera que no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y vista la distinta intervención que tenían los acusados en el tráfico ilícito, procede imponerle la pena de un año de prisión y multa de 98 euros, penalidad que, en el caso de la prisión, se sitúa en el mínimo de la pena prevista para el tipo objeto de condena, mientras que en el caso de la multa escasamente supera el valor de la droga incautada (97,39 euros).

    En conclusión, la Sala de instancia, ha desestimado la concurrencia de las atenuantes invocadas en el recurso y ha fijado la pena de prisión en su límite mínimo, así como una multa ligeramente superior al valor de la droga.

    En consecuencia, se ha motivado adecuadamente la facultad discrecional del Tribunal sentenciador a la hora de la individualización de la pena, atendiendo a unos hechos probados determinados y ofreciéndose una respuesta penal, dentro de los márgenes legales penológicos del tipo aplicado.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo se alega por el acusado infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que se ha infringido el artículo 368 del Código Penal .

  1. Se sostiene que las declaraciones de los agentes policiales son contradictorias, que la actividad de éste iba dirigida a buscar la financiación para el consumo de drogas, así como que, al no constar la pureza de la droga incautada, sería de aplicación el subtipo atenuado del inciso segundo del artículo 368 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. En el supuesto de autos, se declara acreditado por la Sentencia de instancia, que el acusado sobre las 13.00 horas del día 13 de mayo de 2013, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, en el curso de una investigación por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, en la calle Norte de la localidad de Langreo, cuando acababa de entregar a Victor Manuel un envoltorio de plástico conteniendo 16,26 gramos de resina de cannabis, sustancia que le fue ocupada posteriormente al Sr. Victor Manuel , en el cacheo al que fue sometido, en el bolsillo derecho del pantalón, ascendiendo el valor de la droga a 97,39 euros.

Además, se establece en la declaración fáctica de la Sentencia recurrida, que el acusado era consumidor esporádico de sustancias estupefacientes los fines de semana, no habiendo estado sometido en momento alguno a tratamiento de deshabituación.

La Sala de instancia contó como acervo probatorio con las declaraciones en el juicio oral "claras, precisas y sin contradicciones" de los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron que observaron cómo el acusado efectuaba, a través de la ventanilla del vehículo que pilotaba, un intercambio con Victor Manuel , entregándole un pequeño envoltorio.

Además, la declaración de los agentes policiales estuvo corroborada por la propia condición de consumidor del Sr. Victor Manuel , comprador de la droga al acusado, que le fue incautada tras el correspondiente cacheo.

En conclusión, no cabe plantear que hubiera podido aceptarse la atipicidad de la conducta al estar destinada la venta de droga para financiarse el propio autoconsumo, como ha propuesto la defensa. En el presente caso, no se ha acreditado ninguna atenuante o eximente por toxicomanía del acusado y se ha acreditado un acto de venta de droga por parte de éste, por lo que la relevancia penal de la conducta es indiscutible y la subsunción efectuada en la Sentencia recurrida es correcta.

Es irrelevante que no conste el grado de pureza de la droga intervenida, ya que los derivados del cáñamo índico son productos vegetales que se obtienen de la planta sin proceso químico alguno, por lo que la concentración de tetrahidrocannabinol (THC), que es la sustancia activa de esta droga, no depende de manipulaciones o adulteraciones debida a la obra humana (véanse, entre otras, SSTS 13 de febrero y 1 de marzo de 1996 , 17 de marzo de 1999 y 6 de noviembre de 2000 ). Razón por la cual es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que para establecer la cantidad de droga en el caso del cannabis, es irrelevante el grado de pureza y debe atenderse al peso total del alucinógeno incautado (entre otras posteriores, en el mismo sentido, STS número 2055/2001, de 8 de noviembre y STS, de 9 de mayo de 2003 ), habiéndose descartado por el Tribunal sentenciador, por las circunstancias personales del acusado, la aplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jose Pablo

CUARTO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente el primer y el segundo motivo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24.2º de la Constitución y 368 del Código Penal , vulneración del derecho de presunción de inocencia, con el argumento de que no se ha practicado prueba apta para enervar la que ampara al acusado.

  1. Se sostiene por el acusado que la declaración del agente de la Policía Nacional número NUM000 fue contradictoria y que la testifical del Sr. Victor Manuel corroboró que no le entregó las bolsas que contenían la heroína, no habiéndose practicado prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. En la Sentencia de instancia se declara como probado que Victor Manuel , sobre las 13.00 horas del día 3 de noviembre de 2013, contactó con el acusado, el cual circulaba con un vehículo a motor por las inmediaciones de la Plaza Setsa de la localidad de Langreo, y tras hablar con éste se subió al vehículo circulando ambos en dirección a Lada.

    Se establece en la declaración fáctica de la resolución recurrida que el acusado se bajó para realizar una llamada telefónica desde una cabina, regresando al vehículo, así como que al percatarse de la presencia policial arrancó el coche y entregó a Victor Manuel unos envoltorios de plástico que éste procedió a guardar en los pantalones vaqueros. El acusado fue detenido junto al Sr. Victor Manuel por agentes de la Policía Nacional, que intervinieron a éste último dos bolsas de plástico, que llevaba ocultas en los pantalones, conteniendo 199,7 gramos de heroína con una pureza base del 12%, y al recurrente 220 euros distribuidos en dos billetes de 50 euros, dos billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros, y 6 billetes de 5 euros.

    También, se considera acreditado que el valor de mercado de las sustancias intervenidas es de 13.038, 49 euros y que Jose Pablo era consumidor de sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, consumo que mediatizaba parcialmente su conocimiento y voluntad en los actos encaminados a procurarse y financiarse la adquisición de dichas sustancias.

    La Sala de instancia contó con las declaraciones "precisas, concluyentes y reiteradas" efectuadas en el acto del plenario por los dos agentes de la Policía Nacional, números NUM000 y NUM001 , quienes ratificando todas sus declaraciones anteriores afirmaron que observaron cómo Victor Manuel , tras estar en actitud de espera una hora, llevando ropa ceñida y no llevando ningún paquete ni envoltorio en su poder, se subió al vehículo que pilotaba Jose Pablo , quien al llegar a la localidad de Lada se bajó del vehículo y efectuó una llamada desde una cabina existente en las inmediaciones. Tras subirse al mismo y percatarse de la existencia de un vehículo policial, procedió a entregar los dos paquetes a Victor Manuel , quien salió del vehículo acto seguido, siendo detenido en ese momento, ocupándole los dos envoltorios de heroína que había recibido y que se había introducido dentro del pantalón.

    El Tribunal sentenciador hace hincapié en el testimonio en el plenario del agente número NUM000 de la Policía Nacional quien precisó que "los acusados aprovechaban los fines de semana para hacer las transacciones gordas o de más nivel porque hay menos agentes en la calle patrullando, y que ese domingo Victor Manuel estuvo esperando bastante, como una hora"; así como que vio llegar a Jose Pablo , subiéndose ambos al coche que estaba aparcado en las inmediaciones, siguiéndoles hasta Lada, donde Jose Pablo se bajó junto a una cabina.

    El agente reseñado manifestó que " Victor Manuel iba de copiloto"; que "tenía un papel secundario en esto como ya se había comprobado varias veces, otros domingos"; así como, que "el que llevaba la voz cantante era el conductor Jose Pablo y el ayudante era Victor Manuel ", añadiendo que "vio cómo en un momento determinado tras percatarse de la presencia policial, el conductor le dio los dos envoltorios".

    Para la Sala de instancia, la versión exculpatoria del acusado en el sentido de que Victor Manuel tan solo le iba a ayudar a recoger una yeguas que se le habían escapado, no resultó creíble, habiendo declarado Victor Manuel que no desempeñaba trabajo alguno, así como que no percibía ningún tipo de subsidio ni pensión, por lo que el Tribunal sentenciador no consideró creíble que la droga fuese suya.

    En conclusión, el agente policial reseñado fue testigo directo de la entrega por parte de Jose Pablo de los dos envoltorios que contenían heroína, siendo relevante la intervención policial inmediata tanto de la droga que portaba Victor Manuel , como de 220 euros en dinero fraccionado a Jose Pablo , de lo que el Tribunal de instancia infirió que la sustancia intervenida estaba destinada a la venta y distribución a terceras personas, así como el dinero procedía de la venta ilícita de la misma.

    En consecuencia, ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el tipo penal del artículo 368 del Código Penal .

    Procede pues la inadmisión de los motivos interpuestos de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

QUINTO

Como tercer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 21.6, en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal .

  1. Se sostiene, al igual que el otro recurrente que han concurrido dilaciones indebidas en el procedimiento y que debe apreciarse dicha atenuante, por lo que solicita rebajar la pena en un grado y fijarla en 18 meses de prisión.

  2. Nos remitimos a lo expuesto en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución, que damos por reproducido, respecto a la doctrina de esta Sala en relación a los requisitos para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

  3. Damos por reproducidos los argumentos expuestos en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución para considerar inadmisible el motivo, debiéndose añadir que en el recurso de Jose Pablo no se mencionan los períodos concretos de paralización, sino que se limita a señalar que transcurrió excesivo tiempo entre la fecha de los hechos y la de la celebración del juicio oral.

Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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