STS 1509/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:3624
Número de Recurso2145/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1509/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 2145/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la Abogada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 90/15 de 31 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número ocho de Valencia (dictada en el procedimiento abreviado núm. 524/2014). Siendo parte recurrida doña Josefina , que no ha comparecido en esta fase de casación; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL y el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLO:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Josefina contra la Resolución del Director Territorial de Sanidad de la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA de fecha 21 de julio de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 17 de junio de 2014 por la que se deniega el reconocimiento de diferencias retributivas en concepto de trienios; declarando no ajustadas a Derecho las citadas resoluciones que se anulan y se dejan sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Josefina a que se efectúe un nuevo cálculo en los trienios que se le vienen abonando que incluya el total de los años de servicios prestados, con la consecuencia de que se le abone la diferencia retributiva entre la cantidad percibida en concepto de trienios, y la que realmente le corresponde percibir, con los efectos retroactivos de prescripción de los últimos cuatro años desde la fecha de la solicitud. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas

.

SEGUNDO

La GENERALITAT VALENCIANA interpuso recurso de casación en interés de la Ley, con la súplica de que se fije como doctrina legal la literal declaración que se consigna en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones en las que postula lo siguiente:

la INADMISIÓN y, subsidiariamente, la DESESTIMACIÓN del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Generalidad Valenciana en los términos, con los matices y por los fundamentos contenidos en el cuerpo de este escrito

.

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO ha pedido sentencia que fije como doctrina legal la solicitada por la Generalitat Valenciana.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida, como ya se ha expresado en los antecedentes, estimó el recurso contencioso administrativo que doña Josefina , Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario y Politécnico "LA FE" de Valencia, interpuso contra las resoluciones que habían denegado su solicitud de que se reconociera el derecho a que se le efectuara un nuevo cálculo en los trienios que venía percibiendo que incluyera el total de sus servicios prestados, así como al abono de las diferencias retributivas que resultaren de ese nuevo cálculo con efectos retroactivos de los últimos años desde la fecha de solicitud.

El presente recurso de casación en interés de la Ley lo ha interpuesto la GENERALITAT VALENCIANA, que postula la fijación como doctrina legal de la siguiente declaración:

Que la percepción de los trienios regulados en el artículo 42.1.b de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, es incompatible con la percepción de cualquier otro concepto salarial que retribuya la antigüedad por cada tres años de servicio prestados, por los mismos períodos

.

SEGUNDO

La GENERALITAT VALENCIANA, para justificar el recurso y esa doctrina que reclama, aduce que la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

Este segundo reproche lo explica así:

la doctrina contenida en la resolución judicial impugnada (...) ha de reputarse gravemente dañosa por cuanto al reiterarse mediante fallos análogos la doctrina errónea que se contiene en dicha sentencia, unido a las discrepancias entre Juzgados a las que la misma sentencia se refiere, se está produciendo un importante margen de inseguridad jurídica. La problemática se acrecienta por el gran número de personas afectadas por esta cuestión, no sólo en el ámbito de la Comunitat Valenciana sino en todo el territorio nacional, y el hecho de las grandes sumas dinerarias que conlleva

.

En apoyo de dicha afirmación, aporta como documento un informe de la Dirección General de Recursos Humanos en el que se concretan los posibles efectos económicos derivados de la doctrina que sienta la sentencia combatida. En dicho documento, tras enumerar diez sentencias dictadas por el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valencia (el número 8), se afirma que

el fallo de las citadas sentencias supone una duplicidad en el abono del concepto que retribuye la antigüedad, que de extenderse a todo el personal de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad que se encuentra en la misma situación jurídica afectaría a 8.528 trabajadores, con un coste anual adicional, sin incluir los costes de Seguridad Social, de 12.794.520 euros

.

Tal cantidad aparece calculada, según una tabla anexa también aportada, distinguiendo tanto el número de personas existentes por cada grupo de funcionarios, como el número de trienios correspondiente a cada grupo, el importe de un trienio por año en cada grupo y el importe anual total de los trienios.

Es decir, la Administración afectada sustenta el grave daño en la previsible reiteración en el futuro de casos en los que los Tribunales apliquen la doctrina expuesta en la sentencia que se combate, dado el gran número de personas que integran el personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana, que eleva a la cifra de 8.528 y, además, dada su posible extensión al personal sanitario del resto de las Comunidades Autónomas.

Gravedad del daño que la recurrente infiere, así mismo, del importante quebranto económico que generaría a las arcas autonómicas la aplicación reiterada de tal doctrina y que cifra en 12.794.520 euros anuales.

TERCERO

El artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción define en términos muy estrictos el recurso de casación en interés de la Ley.

1) Respecto del objeto, pues solamente cabe contra sentencias firmes, dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y contra las pronunciadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina.

2) A propósito de los sujetos legitimados para interponerlo, que son únicamente la Administración Pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto, las Entidades o Corporaciones representativas de intereses generales o corporativos que tengan interés legítimo en el asunto, el Ministerio Fiscal o la Administración General del Estado.

3) En cuanto a los presupuestos que han de darse conjuntamente para que pueda utilizarse: grave daño para el interés general y error en la resolución dictada.

4) Respecto de las exigencias de tiempo --tres meses de plazo para interponerlo-- y forma --escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule a presentar ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con copia certificada de la sentencia impugnada en la que conste la fecha de su notificación--, pues, advierte la Ley de la Jurisdicción, su incumplimiento obligará a que se ordene de plano el archivo.

5) Sobre el alcance del enjuiciamiento, ya que sólo puede extenderse a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.

6) En fin, el pronunciamiento también se ve restringido pues debe respetar en todo caso la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, de ser estimatorio, habrá de fijar en el fallo la doctrina legal, publicándose la sentencia del Tribunal Supremo en el Boletín Oficial del Estado.

Vemos, pues que, si ya en los recursos de casación contemplados en sus artículos 86 y 96 la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso lo hace especialmente. Por eso, procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador.

Ése es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997), entre otras. Jurisprudencia que ha añadido, más bien explicitado, requisitos adicionales que resultan de la interpretación de la Ley de la Jurisdicción.

Así, el grave daño al interés general ha de ser justificado por el recurrente de forma concreta y precisa sin que valgan las referencias a perjuicios futuros e hipotéticos o la simple afirmación de su existencia [ sentencias de 10 y 3 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 5837/2011 y 76/2010), 22 de octubre y 24 de enero de 2012 (casación en interés de la Ley 5303/2011 y 36/2010). Puede ser de carácter patrimonial, organizativo o de cualquier otra naturaleza pero no lo constituye la sola colisión entre dos intereses públicos hechos valer por distintos entes públicos [ sentencias de 9 de julio de 2014 (casación en interés de la Ley 692/2013) y de 15 de diciembre de 2011 (casación en interés de la Ley 17/2010)].

Por lo que se refiere a la doctrina cuya fijación se pretende, el primer requisito exigido por la jurisprudencia es que ha de referirse a un concreto precepto [ sentencias de 6 , 8 y 20 de junio de 2005 (recursos de casación en interés de la Ley 26 y 21/2004 y 46/2003)] y no a las cláusulas de un contrato o a la valoración de la prueba [ sentencia de 26 de marzo de 2013 (casación en interés de la Ley 6063/2011]. El segundo estriba en que no haya sido establecida ya por esta Sala [sentencia de 28 de enero de 2003 (recurso de casación en interés de la Ley 8199/2000) con cita de una larga lista de otras anteriores coincidentes]. Y otro consiste en que el recurso tenga utilidad, lo que no sucede cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas, es una obviedad o ha sido declarada por la jurisprudencia [ sentencias de 11 de julio de 2014 (casación en interés de la Ley 2479/2013), 11 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 2131/2012), 16 de noviembre de 2006 (casación en interés de la Ley 50/2005), 8 de junio de 2005 (casación en interés de la Ley 21/2004), de 15 de febrero de 2005 (casación en interés de la Ley 66/2003) y de 23 de enero de 2004 (casación en interés de la Ley 30/2004)].

Tampoco procede mediante este recurso pretender que se establezca una doctrina legal contraria a la mantenida por el Tribunal Supremo y aplicada correctamente por la sentencia cuestionada [ sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación en interés de la Ley 4607/2012)] ni para reproducir el debate suscitado en la instancia [ sentencia de 27 de mayo de 2011 (casación en interés de la Ley 17/2010)].

CUARTO

En caso aquí enjuiciado no concurre el grave daño al interés general que exige el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción , y esta, por sí sola, es razón bastante para declarar que el recurso de casación en interés de la Ley de la GENERALITAT VALENCIANA no es procedente.

Es de reiterar lo que al respecto de lo anterior han razonado las recientes sentencias de 13 y 28 de abril de 2016 de esta Sala y Sección, dictadas en los recursos de casación en interés de la ley núms. 2153/2015 y 2156/2015 sustancialmente coincidentes con el actual. Estos anteriores fallos se expresan así:

(...) resulta preciso puntualizar que las cifras aportadas por la Generalidad Valenciana parecen ir referidas al total del personal de las Instituciones Sanitarias de la misma. Y, sin embargo, la doctrina recogida en la sentencia recurrida afecta únicamente, según se desprende de su contenido y en la medida en que establece una interpretación de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , al personal estatutario fijo y, más específicamente, a tenor de la Disposición Transitoria segunda, punto 2, de dicho Real Decreto "al personal que a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley tenga la condición de personal estatutario fijo".

Es decir, que los posibles afectados por la sentencia combatida sólo podrán ser aquellos que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987 tenían la condición de personal estatutario fijo y no todos aquellos que, en la actualidad, ostenten dicha condición.

Tal distinción no se desprende de la documentación aportada por la recurrente, ni tampoco de las alegaciones efectuadas en el recurso de casación. Por el contrario, el grave daño invocado parece sustentarse en cifras que abarcan a todo el personal de las Instituciones Sanitarias de la Generalidad Valenciana. La ausencia de concreción del número de personas, de las ahora integradas en sus Instituciones Sanitarias, que tenían la condición de personal estatutario fijo a la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley impide conocer el verdadero alcance expansivo de la sentencia recurrida y, por ello, apreciar la entidad del eventual daño al interés general aducido.

A ello conviene añadir que en el propio recurso de casación se hace referencia a la existencia de pronunciamientos de otros Juzgados que sostienen un criterio diferente. En concreto, se expone que la sentencia recurrida se aparta "del criterio seguido por la práctica totalidad de los Juzgados de lo contencioso- administrativo que se han pronunciado sobre esta cuestión" (pág. 4 del recurso), que "muchos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que han dictado sentencia en este tema" mantienen la vigencia de la Disposición Transitoria Segunda , Dos del Real Decreto-Ley 3/1987 (pág. 15) y alude, asimismo, a "las discrepancias entre Juzgados a las que la misma sentencia que recurrimos se refiere" (pág. 19). En efecto, la sentencia ahora impugnada hace referencia a las sentencias de 9 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 4 de Alicante (PA 538/2014) y de 20 de enero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo no 2 de Alicante (Procedimiento Abreviado 513/2014), que sostienen el criterio de la recurrente e incluso a "otras sentencias dictadas por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo sitos en Andalucía que expresamente se apartan del criterio reseñado en la precitada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía establecida en la sentencia de 15/01/2014", que es uno de los pronunciamientos en los que se apoya la sentencia ahora combatida.

Y, por ultimo, la propia Generalidad Valenciana menciona en el recurso el cambio de criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), que mediante sentencia de 29 de abril de 2015 matiza su pronunciamiento de 15 de enero de 2014 considerando que "si el recurrente ha percibido ya como "complemento" la cantidad correspondiente a cada período de tres años, es obvio que no podrá percibir, por aquellos períodos de tiempo anteriores otras cantidades como trienios, pues sería tanto como admitir que cobrara dos veces por el mismo concepto; por indebido, ese enriquecimiento no puede ser consagrado por el ordenamiento jurídico", tesis que es la sostenida por la actora.

La circunstancia de que varios órganos judiciales y, entre ellos, algunos radicados en la Comunidad Valenciana, sostengan el criterio de la recurrente, reduce aún más la entidad del daño que la doctrina discutida podría ocasionar y constituye un dato añadido para considerar que la recurrente no ha efectuado un análisis riguroso y específico de la magnitud con que la sentencia recurrida pudiera perjudicar el interés general, impidiendo que se pueda tener por acreditada la concurrencia de un daño grave para dicho interés general

.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la Ley.

Y sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia núm. 90/15 de 31 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número ocho de Valencia (dictada en el procedimiento abreviado núm. 524/2014). 2.- No hacer expresa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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