STSJ Castilla y León 324/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:2039
Número de Recurso236/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00324/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 236/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 324/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 236/2016 interpuesto por DON Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 645/2015 seguidos a instancia del recurrente, contra UTE EXPLOTACIÓN EDAR BURGOS, URBASER, S.A., SOCAMEX SAU DRACE, EDAR BURGOS UTE, COPASA S.A., DEGREMONT S.A., SOCAMEX S.A., PASAVANT S.A., DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A., en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2016 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.-Que desestimando la demanda presentada por DON Felix contra UTE EXPLOTACION EDAR BURGOS, URBASER, S.A., SOCAMEX S.A.U. DRACE, UTE AMPLIACION EDAR BURGOS, COPASA SA., DEGREMONT S.A., SOCAMEX S.A., PASAVANT S.A., DRACE INFRAESTRUCTURAS SA debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-DON Felix viene prestando servicios para la empresa UTE EXPLOTACION EDAR BURGOS, integrada por URBASER S.A., SOCAMEX SAU y DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A., con una antigüedad de 15 de enero de 1.984, ostentando la categoría profesional de Oficial Primera de Oficio Grupo 2º y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.917,21 €, habiendo pasado a prestar servicios a partir del 1 de enero de 2.015 para la empresa UTE AMPLIACION EDAR BURGOS, integrada por las empresas COPASA S.A., DEGREMONT S.A., SOCAMEX S.A., y PASAVANT S.A.Su jornada de trabajo es del 100%, percibiendo salario base, antigüedad consolidada, plus de adaptación convenio, complemento de puesto de trabajo y plus convenio. SEGUNDO.- En fecha 3 de diciembre de 2.014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos en Autos sobre Conflicto Colectivo 890/2014 por la que se declaró el derecho de los trabajadores afectados por el Conflicto Colectivo, incluido el actor, a la aplicación del IV Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, con las subidas salariales que en él se contemplan, desde el 1 de enero de 2.011. Dicha Sentencia es firme. TERCERO. - El actor ha percibido durante los años 2.011 a 2.014 los siguientes importes:- 2.011: 29.941,88 € - 2.012: 29.859,09 € - 2.013: 32.676,22 € - 2.014: 29.514,47 € El incremento retributivo previsto en dichos años en el Convenio Colectivo citado fue de un 2% en el año 2.011, de un 0,7% en el año 2.012, de un 0,6% en el año 2.013 y de un 0,6% en el año 2.014, no habiéndole sido aplicada ninguna subida salarial desde el año 2.011, que hubiera supuesto las diferencias que se hacen constar en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO .- El actor ha percibido cantidades superiores a las previstas en el Convenio Colectivo aplicable y sus incrementos, que son las siguientes: - Año 2.011: 16.121,32 € - Año 2.012:16.121,32 €- Año 2.013: 16.121,32 €- Año 2.014: 16.218,02 € QUINTO .- La parte demandante reclama el abono por las demandadas de la cantidad de 3.636,36 € conforme a los cálculos que constan en el Hecho Cuarto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO.

- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia y sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Felix siendo impugnado por la Mercantil Drace Infraestructuras, S.A. (parte integrante de la UTE Edar Burgos). Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2016, Autos nº 645/2015, que desestimó la demanda formulada por DON Felix, frente a UTE Explotación Edar Burgos, UTE SA de Obras y Servicios, Copasa Degremont SAU, Socamex SA ., Passavant España SA, Unión Temporal de empresas, E.D.A.R. Burgos UTE, sobre reclamación de cantidad, diferencias salariales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, siendo la cantidad total reclamada 3.636,36€ más el 10% de demora. Contra la citada sentencia se interpone recuso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que fue impugnado por la representación letrada de la mercantil Drace Infraestructural SA.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por la parte recurrente dos motivos de recurso, que contestaremos de forma conjunta, por tener relación directa entre los mismos y para evitar repeticiones innecesarias. Se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 26.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Adicional XVI y arts. 7 y 38 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Captación Elevación y otros de Aguas Potables y Residuales BOE 21-10-2013, en relación con los arts. 1254 y 1278 del C. Civil y la jurisprudencia que cita. Alegando que lo que se reclama,( 3.336,56€) es la suma de los atrasos de los años 2011 a 2014 ambos incluidos y ello como consecuencia de la aplicación del art 38 del citado Convenio, publicado con fecha 21-10-2013 y con efectos retroactivos de 2011, incrementos previstos en el Convenio que la empresa no aplicó.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  1. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De...

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