STSJ Castilla y León 84/2016, 20 de Mayo de 2016

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2016:1996
Número de Recurso145/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00084/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 84/2016

Fecha Sentencia : 20/05/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 145 / 2015

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 84 / 2016

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 145/15 interpuesto por Don Romulo representado por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado Don Luis Arregui Díaz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Burgos de 6 de marzo de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción A5176717831 por infracción tributaria leve, derivada de la liquidación practicada por el concepto de IVA de los ejercicios 2008 y 2009 procedente del Acta de conformidad A01 Nº NUM001, siendo el importe total de la sanción efectiva 6.153,17 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de julio de 2015.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de noviembre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos 9/253/2013, así como la Resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Burgos por ser los mismos improcedentes y contrarios a derecho al estimarse que: no ha existido intención defraudautoria objeto de sanción alguna, ni existe una fundamentación completa del expediente y éste debió ser anulado por extemporáneo, en consecuencia se proceda a la devolución de las cantidades ingresadas junto con sus intereses de demora y se impongan las costas procesales a quienes se opusieran a tal pretensión".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de diciembre de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, evacuaron las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de mayo de 2015, desestimando la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Inspectora Regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Burgos de 6 de marzo de 2013, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción A5176717831 por infracción tributaria leve, derivada de la liquidación practicada por el concepto de IVA de los ejercicios 2008 y 2009 procedente del Acta de conformidad A01 Nº NUM001, siendo el importe total de la sanción efectiva 6.153,17 €.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis podemos concretar en los siguientes:

  1. - Improcedente apertura del expediente sancionador, por cuanto el Acta de conformidad de la que traía causa, no era firme, pues podía ser modificada o corregida por el Inspector Jefe dentro del mes siguiente a su extensión, por lo que estamos ante una apertura precipitada del procedimiento sancionador, al haberse iniciado el mismo con anterioridad al dictado de la liquidación origen de la sanción impugnada, con infracción de lo preceptuado en el art. 209.2 de la LGT .

  2. - Inexistencia de ocultación, pues todos los gastos y el IVA deducidos no admitidos por la Inspección se dedujeron de la documentación aportada por el propio recurrente, y los pretendidos ingresos por repercusión que se dicen no declarados se reconoce en el examen de la contabilidad que de las facturas emitidas y los datos reflejados en los libros registro se observan pequeños errores de registro.

  3. - Inexistencia del elemento subjetivo necesario para la imposición de sanción, al no concurrir culpabilidad alguna, obedeciendo su conducta a una interpretación razonable de la norma, atendidos los distintos pronunciamientos habidos en esta materia, alegando que el principio de presunción de inocencia no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad simplemente por exclusión, invocando resoluciones judiciales que así lo han entendido.

  4. - Falta de motivación del Acuerdo sancionador al no justificarse debidamente las bases que sirven para determinar el cálculo de las sanciones impuestas, por cuanto no se consignan datos suficientes que permitan verificar los cálculos y porcentajes aplicados por la Inspección.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, oponiendo con relación al cuarto motivo impugnatorio la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal, por tratarse de una alegación nueva no formulada en vía administrativa.

SEGUNDO

A los efectos de resolver el presente recurso debemos de destacar los siguientes antecedentes.

  1. - La actividad económica del recurrente - declarada en régimen de estimación directa simplificada -está clasificada en el epígrafe de IAE (Profesional) 731 del IAE y es la de Abogado, habiendo presentado autoliquidaciones en concepto de IVA por los periodos comprobados.

  2. - Mediante comunicación notificada el 2 de julio de 2012, se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial, entre otros, por el concepto de IVA periodos 2T/ 2008 a 4T/2009.

    Al tratarse de una comprobación parcial limitada a la verificación del control de los gastos de la actividad profesional desarrollada por el actor, la comprobación se circunscribió a la verificación de los mismos. No obstante, consta que el recurrente presentó en fecha 22-11-2012 un escrito solicitando la regularización de ingresos y retenciones correspondientes al año 2009, lo que también se efectuó.

  3. - Como resultado de la actuación inspectora se extendió, el día 26 de diciembre de 2012 Acta de Conformidad A01 Nº NUM001, por el IVA periodo 2008/2009, en la que realizadas las comprobaciones oportunas y a la vista de la documentación presentada se propusieron una serie de modificaciones que dieron como resultado una propuesta de liquidación en la que se establecían como cuotas trimestrales de 2T2008, 950,04; 3T2008, -1722,80; 4T2008, 1779,15; 1T2009, 3668,58; 2T2009,- 2578,99; 3T2009,

    12.306,34; 4T2009, -12955,99.

  4. - Asimismo, en opinión del actuario existían indicios de la comisión de infracciones tributarias, ya que el contribuyente en los años 2008 y 2009 ha deducido improcedentemente cuotas soportadas que no tienen la consideración de deducibles y en el año 2009 ha regularizado en periodos posteriores las cuotas correspondientes a ingresos de la actividad profesional obtenidos en periodos anteriores de forma voluntaria y sin requerimiento previo. Por tal razón, la Inspectora Regional Adjunta autorizó el 7 noviembre de 2012 el inicio de expediente sancionador.

  5. - En fecha 26 de diciembre de 2012, se comunicó al actor el inicio de expediente sancionador y propuesta sancionadora derivada de la regularización por el IVA de 2008 y 2009, apreciando conducta infractora toda vez que el obligado tributario dejó de ingresar las cantidades resultantes de la liquidación practicada, al haber aplazado y regularizado con posterioridad cuotas correspondientes a varios ingresos de la actividad en el año 2009 y haber considerado como deducibles cuotas soportadas que no gozan de tal consideración en los ejercicios 2008 y 2009.

    La infracción imputada fue calificada como leve en los periodos 1T y 3T 2009 por aplicación de las previsiones del art. 191.6 de la LGT siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo y en los periodos 2T y 4T 2008 por aplicación del 191.2 de...

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