SAP Asturias 179/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2016:1560
Número de Recurso205/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00179/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales (Inventario) nº 125/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 205/16, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Esmeralda, representada por la Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección de la Letrada Doña María del Pilar Arias Menéndez y como apelante y demandado DON Jose Miguel, representado por la Procuradora Doña Montserrat Muñiz Morán y bajo la dirección del Letrado Don Marco Suárez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha uno de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente FALLO: "Que debo acordar y acuerdo, aprobar el inventario de la Sociedad de Gananciales existente entre Doña Esmeralda y Don Jose Miguel, en los términos que se desprenden del fundamento de derecho primero de esta resolución".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Esmeralda y por Don Jose Miguel y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los presentes autos tienen por objeto la fijación del inventario en el proceso de Liquidación de la Sociedad de Gananciales de Doña Esmeralda y Don Jose Miguel . En la formación del inventario surgieron discrepancias entre los litigantes que fueron resueltas, tras la celebración del juicio verbal, en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.016, frente a la que interpusieron sendos recursos de apelación ambos litigantes.

SEGUNDO

Recurre Don Jose Miguel la consideración de la vivienda que fue domicilio familiar como un bien privativo de Doña Esmeralda, sin perjuicio, se señala, del crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por la mitad de las cuotas de la hipoteca abonadas durante el matrimonio. Alega el recurrente que la vivienda fue adquirida por Doña Esmeralda antes de contraer matrimonio los litigantes, en septiembre de

1.999, a la Sociedad Vipasa mediante el sistema de pago aplazado, abonándose estos plazo por la Sociedad de Gananciales desde que se contrajo matrimonio en septiembre de 1.999 hasta marzo de 2.006, en que se dictó sentencia declarando haber lugar a la separación conyugal y declarando disuelta la Sociedad de Gananciales. Pues bien, de conformidad con los arts. 1.354, 1.356 y 1.357 del CC, la vivienda pertenece parte a la Sociedad de Gananciales y parte es privativa de Doña Esmeralda .

El presente motivo del recurso ha de ser acogido, pues en autos consta, de un lado, en la escritura de 14 de marzo de 2.003, en la que se concede el préstamo hipotecario, que se grava la vivienda adquirida por Doña Esmeralda en septiembre de 1.991 a la Comunidad del Principado de Asturias; igualmente en autos consta un certificado de la entidad vendedora Vipasa que el 15 de junio de 2.015 certifica la existencia de una cuenta de la que son titulares ambos litigantes, habiendo abonado desde septiembre de 1.999 hasta marzo de

2.003 un total de recibos que asciende a 5.678,94 €; e igualmente informa la misma entidad vendedora que el precio de venta de la vivienda a Doña Esmeralda ascendió a 22.401,80 € Asimismo figura en autos que el 14 de abril de 2.003, es decir poco después de la concertación por ambos litigantes del préstamo hipotecario, lo que tuvo lugar el día 14 de marzo de 2.003, se canceló el precio de la vivienda pendiente de abonar a Vipasa, lo que se hizo mediante un abono de 19.601,48 €. En consecuencia, son de aplicación los preceptos anteriormente citados, habiendo manifestado el TS en la sentencia de 18 de diciembre de 2.000 : "En el motivo tercero se alega infracción por inaplicación del art. 1.355 del Código Civil, así como del 1.347.3º del mismo Código, lo que lleva consigo la aplicación indebida de los arts. 1.357.2 y 1.354 del propio Código.

Declarado probado por la sentencia recurrida que la compra de la vivienda litigiosa se llevó a cabo por la actora Doña Aurora ., en estado de soltera, con pago del precio a plazos, resultando probado que durante la vigencia del matrimonio integrado por la actora y Don Gustavo . se efectúa el pago del referido inmueble, concretamente, algunos de los plazos del crédito hipotecario, no precisados cuántos, ni sus respectivos importes, sin que tales declaraciones fácticas hayan sido desvirtuadas en este recurso, y siendo indiscutido que la vivienda en cuestión era la familiar del matrimonio, es correcta la calificación que de ella hace la Sala de instancia como perteneciente «pro indiviso» a la sociedad de gananciales de los cónyuges Don Gustavo

. y Doña Aurora . y a ésta en proporción al valor de las aportaciones de una y otra al pago del precio; no se han infringido por la sentencia «a quo», sino rectamente aplicables, los arts. 1.357.2 y 1.354 del Código Civil y el motivo ha de ser desestimado". Por tanto, la vivienda familiar pertenece a la Sociedad de Gananciales y a Doña Esmeralda en proporción a las aportaciones de una y otra al pago del precio. En igual sentido podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sec. 5ª, del 16 de abril de 2.010 que en un caso análogo al presente declaró: "Hemos de tener en cuenta, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 1.357 CC, el cual establece que los...

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