SAP Madrid 260/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
ECLIES:APM:2016:6457
Número de Recurso1295/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023322

Procedimiento Abreviado 1295/2015

Delito: Blanqueo de capitales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4825/2012

S E N T E N C I A 260/16

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADO: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA

MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADA. DÑA CARMEN HERRERO PEREZ

En Madrid, a 21 de abril de 2016

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 4825/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito de blanqueo de capitales, contra Roque estando representado por la procuradora Dña. Eva García Rey y defendido por el letrado Esteban Díaz Afonso y Camila estando representado por la procuradora Dña. Mª Elvira Encinas Lorente y defendido por el letrado D. Luis Miguel de Manuel Martínez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado los artículos 301.4 y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, infracción de las que consideró responsable en concepto de autores a los acusados, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para los que solicitó la imposición para cada uno de ellos, de las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000.000 de euros. Así mismo se interesó el comiso del dinero y vehículos intervenidos en este procedimiento. Igualmente solicitó la condena en costas de ambos.

SEGUNDO

La Defensa Letrada de los acusados Roque en el acto del juicio, elevó las conclusiones provisionales a definitivas y solicitó para su defendido la absolución.

La Defensa Letrada de los acusados Camila en el acto del juicio, elevó las conclusiones provisionales a definitivas y solicitó para su defendida la absolución y subsidiariamente solicito la condena por un delito imprudente no grave, o alternativamente la condena por un delito del art 301.3 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 3 meses.

HECHOS PROBADOS

Roque, con N.I.E. NUM000, residente legal, nacido en Pereira, Colombia el NUM001 de 1.973, anterior y ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona. S. de 5-10-2004 por un delito de trafico de drogas a la pena de 3 años de prisión, el día 8 de octubre de 2012 cuando circulaba con el vehículo seat Ibiza matricula ....RRR fue parado en un control de alcoholemia por los agentes de POLICIA LOCAL N° NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, y aunque da negativo al sospechar los Agentes por su nerviosismo, registran el coche, donde encuentran escondido en la moldura lateral de la parte de atrás una bolsa que contenía un total de 599.845 euros todo en billetes de 500 menos diecisiete de 20 euros y uno de 5 euros).

Por otra parte, el día 24 de octubre de 2012 a las 10,30 horas, cuando personal del Servicio Fiscal de la Guardia Civil del aeropuerto de Barajas, concretamente los agentes Ilgon TIP n° NUM007 y NUM008 realizaban el control de Medidas fiscales a los equipajes del vuelo de Avianca n° NUM009 con destino a Bogotá, encontraron dos maletas con etiquetas de facturación n° NUM010 y NUM011 que pertenecían a Camila, nacida el NUM012 de 1967 en Liborina (Colombia) con DNI NUM013 y que tenía doble fondo, en las que se encontraron 700.130 euros en billetes de 500 euros.

En la investigación mediante intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, y vigilancias policiales, se constató que ambos imputados tenían relación entre sí, ya que Camila era la madre de Celsa y esta era la compañera sentimental de Roque .

El total de dinero intervenido, junto con otras cantidades menores que portaban los acusados en el momento de su detención asciende a 1.299.975 euros.

Todas las operaciones descritas fueron realizadas por los acusados a sabiendas de que las cantidades de dinero referidas provenían del trafico ilícito de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las defensas con carácter previo al acto del juico solicitan la nulidad de pleno derecho por haberse producido vulneración constitucional del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, generando indefensión efectiva al haberse prescindido total y absolutamente de las formas esenciales del procedimiento y a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la seguridad jurídica, todo referido a la obtención de las grabaciones telefónicas, incluidas las ambientales, con vulneración del derecho fundamental a secreto de las comunicaciones del art 18.3 de la CE en relación con el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, produciendo indefensión a los acusados, y en relación con los art 9.3, 10.1 y 2, y 96 de la CE ; y art 6.1 y art 8.1 del Convenio Europeo de Derecho y art 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Impugnan el auto autorizante de la intervención telefónica, y sus limites por falta de motivación. Hacen referencia a una incorporación indebida de las fuentes de prueba al procedimiento, sin fundamentar tal alegación, pero en definitiva lo que solicitan es la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas.

Respecto a la exigencia de motivación del auto habilitante de la medida restrictiva, la Sala estima que es suficiente, examinados los mismos se observa que están motivados desde los parámetros constitucionales, lo que presupone la existencia del oportuno control judicial, control que también se ha manifestado en la ejecución de la medida de la propia intervención telefónica, incluida la que llaman ambiental (a los folios 231 y 232). Según STS 28 de diciembre de 2012 ( sección 1 ) tal control es exigible y éste puede resultar ausente o deficiente cuando no se han fijado temporalmente los períodos en que deba darse cuenta al Juez del resultado de la restricción, cuando la policía los incumpla, o cuando el Juez se desentiende de las vicisitudes de la medida o permanece al margen, lo que no ha ocurridos en el caso que nos concierne, el Juez efectuó un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención y conoció los resultados de la investigación, en los términos que se exigen por la citada jurisprudencia, y su incorporación a los autos mediante la transcripción bajo la fe del secretario judicial fue correcta, e incluso expulsando del procedimiento lo que no tenía vinculación al afectar a la conversación de uno de lo acusados con un letrado, y así la grabación de la conversación ambiental participa de tal control y es por ello perfectamente válida a estos efectos sin perjuicio de su audición directa en el Plenario, y que servirá posteriormente para dotar a las escuchas de valor probatorio, siempre y cuando así lo estime el Tribunal. Desde esta perspectiva la Sala entiende que el control judicial de las intervenciones telefónicas fue el correcto y por ello su legitimidad constitucional tal y como viene determinado por las resoluciones que a tales efectos se dictaron, con plena satisfacción de todos los requisitos afectantes a la regularidad de su adopción. No declarándose nulas las citadas intervenciones.

Los recurrentes cuestiona la custodia de las conversaciones en sede policial y al parecer una defectuosa incorporación al procedimiento y así se infiere de los interrogatorios a los que fueron sometidos los agentes que depusieron en el acto del juicio oral, y que efectuaron la intervención material de las comunicaciones. Tales pretensiones deben ser yuguladas, se procedió a la activación del sistema SITEL, y al respecto solo cabe decir que en efecto como recuerda la STS. 485/2012 de 13.6 con cita de la STC. 9/2011 de 28.2, "si bien el control judicial de la ejecución de la medida de intervención de las comunicaciones se integra en el contenido esencial del acuerdo al secreto de las comunicaciones, parece considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con (verificar) que los autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas" ( STS 165/2005, de 20-6 ), continua señalando la jurisprudencia ( STS 184/2003, de 23-10 ) "que las eventuales irregularidades en la incorporación al proceso de los soportes en los que se plasma el resultado de las intervenciones telefónicas no afectan al derecho al secreto de las comunicaciones, sino al derecho al proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24-2 C" En efecto "puede afectar al derecho a un proceso con todas las garantías la utilización como prueba de cargo de grabaciones o transcripciones de intervenciones telefónicas que, al haberse incorporado defectuosamente a las actuaciones, no reúnan las garantías de control judicial, contradicción y respeto del derecho de defensa necesarias para considerarlas prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia". ( STS 150/2006, de 22-5 ).

Ahora bien desde la perspectiva del control judicial de la ejecución de la medida, basta, como se ha indicado, con que el órgano judicial efectúe un seguimiento...

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