SAP Madrid 297/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2016:6204
Número de Recurso433/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución297/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

251658240

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0020756

D.TOMAS YUBERO MARTINEZ

LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

ROLLO SALA: PAB 433-16

DILGENCIAS PREVIAS: 1665/15

JUZGADO INSTRUCCION Nº 1 - LEGANES

SENTENCIA NUM: 297

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

Dª.Mª DEL PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

Dª. MARIA TERESA RUBIO CABRERO

En Madrid, a 25 de Mayo de 2016.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Mariano

, con pasaporte nº NUM000, mayor de edad, nacido en Colombia, el día NUM001 /1968 hijo de Valeriano y Filomena y domicilio en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Leganés, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de solvencia no acreditada, y en prisión provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr D. Carlos Fernández Irizar y dicho acusado representado por el Procurador D. José Pablo Trujillo Castellano y defendido por la Letrado Dª. María Nieves Fernández Pérez- Ravelo y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Mariano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de 5 años de prisión y multa de 40.700 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses al amparo del artículo 53 del C.P y costas, dando a la sustancia intervenida el destino legal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 374 del Código Penal y 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente se considere delito intentado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: En fecha 30 de septiembre de 2015 fue detectado por agentes de la Unidad de Análisis del Riesgo de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid-Barajas el envío postal identificado con número NUM005, procedente de Colombia. Tras la oportuna autorización de la Administración de la Aduana del citado aeropuerto se realizo una inspección por rayos x y física del envío hallándose un doble fondo en un maletín y en él una sustancia blanca que daba positivo a cocaína una vez aplicado el reactivo correspondiente. Ante esta situación, una vez solicitado por los agentes actuantes, se autorizó por Auto de fecha 1 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, la entrega controlada del paquete en el domicilio que aparecía como de destino: CALLE000, nº NUM002, NUM003 NUM004, de la localidad de Leganés.

Mariano, de nacionalidad colombiana, con pasaporte nº NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de residencia irregular en España, que en octubre de 2015, residía en el indicado domicilio, recibió un aviso de entrega de un paquete postal que se debía recoger en la oficina de correos situada en la calle La Rioja, nº 7 de Leganés. El día 15 de octubre de 20015 acudió a la oficina postal interesándose por la recogida del envío que se encontraba en custodia de la Guardia Civil. Pese a no figurar como destinatario del mismo ya que éste se remitía a nombre de Antonia

, conociendo el contenido del paquete, se personó el día siguiente en la indicada oficina de correos para su recogida, manifestando en la misma que el remitente había cambiado el destinatario desde Colombia, lo que se verificó en la sede postal a través de la oficina de atención al cliente que facilitó el nombre del nuevo destinatario que coincidió con el del antes referido por lo que le fue entregado el paquete siendo detenido a la salida de dicha oficina.

El paquete reseñado, cuya apertura fue autorizada el día 17 de octubre de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Leganés,contenía en su interior un maletín metálico en cuya base aparecieron cuatro placas metálicas de confección artesanal dentro de las cuales se hallaba guardada una sustancia que, tras el oportuno análisis efectuado por facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, resultó ser cocaína en las cuatro placas en las que se halló, con los siguientes pesos netos y purezas: 100 gramos con una pureza del 61,3%; 64 gramos con una pureza del 60,6%; 66 gramos con una pureza del 60,8%; 112 gramos con una pureza del 60,7%. El peso neto total ascendería así a 342 gramos.

El valor de la droga intervenida alcanzaría en el mercado ilícito los 20.321,64 euros a razón de 59,42 euros el gramo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal, por reunir la totalidad de los requisitos configuradores del tipo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero 3, 4 y 31 de marzo, 24 de abril, 22 y 29 de mayo, 7 de junio, 10 de julio, 4, 16, 23 y 24 de octubre, 7 y 10 de noviembre y 1 de diciembre de 2000, 5 y 14 de febrero, 9 y 14 de marzo, 5 y 9 de abril, 14 y 16 de mayo, 21 de junio, 12, 16 y 18 de julio, 23 y 30 de octubre, 6 y 23 de noviembre, 3 y 21 de diciembre de 2001, 28 de enero, 25 de marzo, 22 de abril, 8 de julio, 28 de octubre, 5 de noviembre y 30 de diciembre de 2002 ), como son:

  1. el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se concrete o se realice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin. El legislador ha adoptado en la redacción del tipo un concepto extensivo de autor que excluye, en principio, las formas accesorias de la participación, pues prácticamente todas estas acciones son constitutivas de autoría cuando el partícipe tiene alguna disponibilidad sobre la droga.

  2. el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

    En este caso la sustancia era cocaína, sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.

  3. la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;

  4. el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.

    La sustancia intervenida se encontraba camuflada en unas placas metálicas contenidas en el paquete remitido desde Colombia a nombre de persona distinta del acusado, pero con reseña de su propio domicilio, con un peso total de 61,3 gramos, 38,7, gramos, 40,1 gramos y 67,9 gramos una vez realizadas las operaciones precisas para reducirla a pureza, haciendo un total de 209 gramos de cocaína pura, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que obra en autos a los folios 188 y ss, lo cual integra el supuesto de hecho de la norma. Ha resultado igualmente acreditado que la finalidad para la que se introducía la droga en Madrid era para ser destinada al mercado ilícito, todo ello en virtud de los siguientes elementos probatorios:

    1. - La testifical de los agentes de la Guardia Civil, quienes practicaron la intervención y la detención del acusado. Así el agente con carne profesional número NUM006 tras ratificarse en el atestado hizo constar que la entrega controlada fue autorizada judicialmente; que el día 1 de octubre de 2015 no figuraba ningún nombre en el buzón del domicilio de destino; que ya el día siguiente figuraba el nombre de Antonia ; que se dejó la notificación de recogida en el buzón; que el día 15 de octubre de 2015 la oficina postal les informa que un varón se había personado con el resguardo de notificación para recoger el envío al que se le dijo que se pasase al día siguiente a recogerlo; que el siguiente día se montó el dispositivo correspondiente compareciendo un varón, que fue identificado por funcionarios de Correos y al que se le hizo entrega del paquete, siendo detenido cuando abandonó la oficina. Por otro lado manifestó que la custodia del paquete siempre la tuvo la Guardia Civil y que el día 17 se procede en sede judicial y tras la autorización correspondiente a la apertura del paquete, que se continuó y concluyó en dependencias de la Guardia Civil donde se disponía de los medios adecuados para la extracción de la sustancia. El funcionario de dicho cuerpo con carne profesional número NUM007 después de ratificar el atestado indicó que inicialmente se hizo un buzoneo en el domicilio de destino donde no se...

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