ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7008A
Número de Recurso3620/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 584/14 seguido a instancia de D. Abelardo contra SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2015 se formalizó por el letrado D. Iñigo Esquíroz Marquina en nombre y representación de SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A., actualmente TORRASPAPEL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa SARRIOPAPEL Y CELULOSA SA, desde el año 1971, primero en el centro de trabajo que la empresa tiene en Berriozar, después en Leitza y a partir de 2002 en Berrobi, en la factoría de Uranga. Cuando se produjo éste último traslado las partes firmaron un acuerdo, el 8 de marzo de 2002 donde, entre otros extremos, se estableció que se le mantenía su categoría de Jefe de Sección y su salario y que prestaría sus servicios en el puesto de trabajo de control de calidad, realizando desde entonces funciones de producción como operario de calidad, en el laboratorio. El 22/5/2002 la empresa le comunicó que la adaptación de su nómina al Convenio Colectivo de Pastas, Papel y Cartón de la provincia de Guipúzcoa suponía clasificarlo en el Grupo 9, Nivel II, en el que estaba incluido la categoría de Jefe de Sección Administrativa. En febrero de 2014 se produjo el traslado de todos los trabajadores de la factoría de Uranga al centro de trabajo de Leitza. Previamente, el 22 de enero, la empresa y el Comité alcanzaron un acuerdo en virtud del cual a los trabajadores recolocados en Leitza se les aplicaría íntegramente la normativa legal y convencional vigente en el centro de Leitza, estableciéndose que el salario, estructura salarial y grupo profesional de los trabajadores recolocados será el que les corresponda en función del trabajo realizado "de acuerdo con la normativa legal y convencional vigente en el centro de trabajo de Leitza". Al actor se le adscribió la realización de funciones de almacenero/operario almacén de repuestos, incluido en el grupo profesional de operativos nivel I.

El demandante plantea demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de extinción del contrato de trabajo al entender que la decisión empresarial consistente en adscribir al actor al puesto de almacenero (Grupo profesional de Operativos, nivel I) traspasa el "ius variandi" empresarial, "tanto desde la perspectiva del artículo 50. 1 a) o de la letra c) "como otros incumplimientos graves del empresario", y/o directamente desde el artículo 58.2 del Convenio Colectivo . La sentencia de instancia que desestimó la demanda, ha sido revocada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de julio de 2015 (rec 176/15 ). Ésta tras la modificación del relato fáctico, sostiene que se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaría a las funciones encomendadas al demandante a partir de febrero de 2014, y que además, ha redundado en perjuicio de su formación profesional, por la degradación profesional que comportó el cambio en el cometido de la prestación.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos. En el primero plantea "error en la consideración de los hechos que conlleva una vulneración de la tutela judicial efectiva", reconocida en el art 24 CE ; en el segundo falta de motivación de la sentencia causante de indefensión y en el tercero, relativo al fondo del asunto y respecto a la aplicación del art 50 ET al entender que no existe modificación alguna.

SEGUNDO

En el primer motivo denuncia error del TSJ en lo que a los hechos se refiere, mostrando su disconformidad con la modificación fáctica operada en el HP 2º que señala que desde marzo de 2002 el actor ha venido desarrollando funciones de producción, como operario de calidad, puesto adscrito al grupo de técnicos, subgrupo 3 "personal de control de calidad" al considerar que de los hechos probados se acreditan otros extremos.

Este primer motivo, así planteado carece de contenido casacional pues no es posible en este excepcional recurso plantear cuestiones relativas a la valoración de la prueba. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

Las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión no pueden tener favorable acogida puesto que aunque indica que no está solicitando una revisión de los hechos, lo cierto es que su discurso argumental gira sobre la discrepancia con la valoración de la los hechos efectuada por la sentencia recurrida.

TERCERO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se adelantaba en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - En relación con la primera cuestión invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de mayo de 2006 (Rec 6880/02 ) que declara la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) debida a la declaración de falta de competencia internacional social que incurre en error patente acerca de la parte demandada. Se estima que el órgano judicial ha incurrido en un error de hecho, determinante de la decisión adoptada en el recurso de suplicación, atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y que ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de los recurrentes en cuanto les ha impedido obtener una respuesta fundada en Derecho a su pretensión de reclamación de cantidad.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Es sabido que, conforme a la doctrina de esta Sala, y para cuando se invoquen como contradictorias sentencias del Tribunal Constitucional, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

    Pues bien, estas identidades no se dan en el presente recurso. En primer lugar, resulta que en la sentencia recurrida no se analiza, a diferencia de la de contraste, denuncia alguna de indefensión provocada por defecto en la sentencia recurrida, centrándose al análisis en la modificación del relato y como cuestión de fondo en si se dan las condiciones para la extinción del contrato a instancia del trabajador por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    Por otra, encontrándonos ante una denuncia de trasfondo procesal, por defectos en la sentencia recurrida, resulta que tampoco existe identidad en dicha denuncia pues en el actual recurso pide la nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida en base a una errónea valoración de la prueba constitutiva de error de hecho causantes de indefensión, mientras que en la sentencia de contraste, se denuncia que la sentencia incurrió en un error patente y decisivo para el fallo, confundiendo la denominación de dos sociedades, lo que a su vez provocó la declaración de falta de competencia internacional social.

    En efecto, en el caso de autos se pretende en suplicación por el trabajador recurrente la modificación del relato, fáctico que es parcialmente admitida. En particular se accede a la revisión del HP 2º para incluir entre otros extremos que desde el año 2002 el actor ha venido desarrollando funciones de producción, como operario de calidad, puesto adscrito al grupo de técnicos, subgrupo 3 "personal de control de calidad". La sentencia estima que dichos extremos fácticos se desprenden del propio Convenio Colectivo y de la Certificación de la empresa obrante al folio 155 de las actuaciones, y que además es trascendente para valorar la entidad de la modificación funcional operada.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de dos ciclistas profesionales de nacionalidad suiza, que suscribieron con la empresa Prosport, S.A un contrato de trabajo ciclista profesional por el periodo que se señala, así como un contrato de cesión de imagen. La sociedad Prosport, S.A., tiene su sede en Andorra, y es titular de un grupo deportivo que se centra en el ciclismo. Festina, S.A., es una sociedad española domiciliada en Barcelona, comercializadora de relojes de pulsera y patrocinadora del equipo Lotus- Festina de ciclismo profesional. Aporta a Prosport, S.A., una cantidad económica importante, mediante un contrato de esponsorización. Contra ambas sociedades los trabajadores reclamaron determinadas cantidades. En este supuesto se acredita la concurrencia de un error patente consistente en la confusión entre dos sociedades -Festina Lotus, S.A., demandada en el proceso, y Societat Sportiva Festina Lotus, ajena al procedimiento, que resultó determinante del fallo y generó indefensión. De ese error deriva, a su vez, un vicio de incongruencia, dado que existe una palmaria contradicción interna entre los fundamentos de Derecho y el fallo del pronunciamiento, al realizarse en la fundamentación una constatación de hecho no acorde con los autos -que confunde erróneamente a dos sociedades, una española y otra extranjera, pese a que son personas jurídicas distintas- y discordante con el fallo, que se refiere a la sociedad española, pero declara la falta de jurisdicción para el conocimiento de la demanda por razón del territorio, con base en que todas las partes tendrían su domicilio fuera de España.

  2. - En el segundo motivo , relativo a la falta de motivación de la sentencia recurrida plantea que no se explicitan los motivos que llevaron al Tribunal a considerar que se produjo el supuesto menoscabo profesional lo que conlleva que la empresa desconozca las razones de la decisión, con la consiguiente indefensión.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de febrero de 2011 (Rec 3936/2006 ) que declara que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con indefensión del demandante por falta de motivación y de denegación de acceso a la jurisdicción, de las resoluciones judiciales impugnadas - Auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones, y previa Sentencia, que desestimaba por prescripción por el transcurso de un año de la responsabilidad patrimonial de la Administración local, las reclamaciones derivadas del incumplimiento del contrato de recaudación otorgado por el Ayuntamiento de Abanilla a favor del demandante-. El escrito promotor del recurso contencioso narraba la celebración del contrato de recaudación y sus términos, imputando al Ayuntamiento determinados incumplimientos (individualizados por impuesto y ejercicio, y soportados documentalmente) y modificación unilateral del clausulado, encuadrando la reclamación de cantidades -con pormenorizada argumentación jurídica, legal y jurisprudencial, sobre la naturaleza y régimen mixto del contrato de recaudación- en el ámbito de la responsabilidad administrativa por culpa contractual (de quince años de prescripción), solicitando en el petitum la indemnización por los incumplimientos y subsidiariamente, la indemnización por modificación y desequilibrio contractual. En la contestación a la demanda el consistorio sostuvo la inadecuada acumulación de acciones, la incompetencia material del tribunal, reconviniendo otros incumplimientos de la actora, oponiendo la prescripción anual de los daños y perjuicios (al estar encuadrada la acción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y ser calificada como de "daño permanente" y no de "daño continuado", frente al que no se reclamó tempestivamente), suponiendo la naturaleza íntegra y exclusivamente administrativa del contrato, para concluir por solicitar la desestimación de la demanda. Finalmente, el fallo de la resolución recurrida desestimó el recurso, sobre la base de un solo fundamento jurídico en el que estimaba aplicable la prescripción de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por el funcionamiento normal o anormal de los servicios del art. 142. 5 LPC, decretando que "el acto administrativo impugnado, aquí discutido, es conforme al ordenamiento jurídico".

    El TC constitucional considera que sobre la decisión de estimación de la excepción no se efectuó razonamiento ninguno. Se declara que no se han cumplido con las exigencias de la motivación puesto que en relación con la excepción de prescripción de la responsabilidad administrativa extracontractual, el enjuiciador no explicó mínimamente de qué manera llegó a dicha conclusión decisoria; esto es, no expuso las razones jurídicas que determinaban el carácter administrativo y extracontractual de la relación jurídica que implicaba la sujeción a aquel plazo prescriptivo anual.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, y al igual que ocurría en el motivo anterior, no existe denuncia alguna de falta de motivación, planteándose ex novo en esta instancia. En el caso, la sentencia acepta la modificación del relato al resultar trascendentes para valorar la entidad de la modificación funcional operada. Consta que el actor viene realizando funciones de categoría inferior desde Febrero de 2014, y el empresario no ha acreditado la concurrencia de las necesidades ni de la comunicación, añadiendo que " se habría producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaría a las funciones encomendadas al demandante a partir de febrero de 2014, por no respetar su categoría de Jefe de Sección, ni su grupo profesional de Técnicos, ni tampoco el nivel que tenía, que hasta entonces era el nivel II, resultando que el puesto asignado de almacenero/operario de almacén de repuestos se corresponde con un nivel I. Y esta modificación, además, ha redundado en perjuicio de su formación profesional, por la degradación profesional que comportó el cambio en el cometido de la prestación jurídica, razones que determinan la estimación de la demanda en relación con la extinción indemnizada de su contrato de trabajo ".

  3. - En el tercer motivo y relativo al fondo del asunto, sostiene la empresa recurrente que no existe causa que justifique la resolución indemnizada del contrato.

    Se invoca de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2004 (Rec 4078/13 ) que con revocación de la de instancia, desestima la demanda y que no es contradictoria con la recurrida al decidir sobre supuestos fácticos diferentes.

    Consta que el actor ha venido prestando servicios para EDICIONES PRIMERA PLANA DE ALICANTE S.L., que se dedica a la actividad de prensa diaria escrita, con la antigüedad del 1/1/2001, categoría profesional de grupo profesional 3 Licenciado en Ciencias de la Información, y lleva unos veintiocho años, trabajando en el sector periodístico habiéndose dedicado siempre a cubrir noticias relativas a deportes hasta finales de marzo de 2003. No consta que la empresa demandada se comprometiese con el actor al contratarle a que éste tan sólo se dedicaría a la sección de deportes. A partir del día 7/4/2003, y como consecuencia de la reestructuración operada, la empresa demandada ya no edita en Alicante "El Periódico Alicante", sino un periódico, también de publicación diaria, denominado "Diario de noticias hoy Alicante" gratuito y menos extenso en relación a algunos contenidos. A partir de la edición de este diario, el actor mantiene su salario y su categoría profesional pero la empresa demandada le ha asignado que se encargue de noticias sociales, habiendo asignado en exclusividad la sección de deportes a otro trabajador. Se valoran las siguientes circunstancias: la actuación empresarial tiene su origen en una situación objetiva de crisis que está en el origen de la amplia reestructuración llevada a cabo en su seno; esta reestructuración alcanza desde la publicación de un nuevo periódico, en principio más competitivo dada su gratuidad en la adquisición, hasta la importante reducción de plantilla, que ha pasado de treinta a ocho trabajadores, todos ellos redactores; la sección de deportes en la que venía prestado servicios el actor como redactor, pasó de tener cuatro redactores a uno solo, y le fue encomendada a quien ostentaba la condición de redactor jefe; no se acredita que la intención de la empresa de destinar al actor a la sección de noticias sociales, tenga un ánimo peyorativo o intención de causarle un perjuicio en su ámbito profesional o personal; al actor le fue ofrecido un puesto de trabajo en la sección de deportes del "Diario de Noticias Hoy Valencia", que rechazó al no querer trasladar su residencia fuera de Alicante, y continúa realizando las tareas propias de su categoría de redactor, si bien que destinado en otra sección. La sentencia concluye que el cambio de sección no justifica una extinción indemnizada del contrato de trabajo, máxime cuando " la asignación de nuevos cometidos está desprovista de cualquier ánimo discriminatorio o atentario a la dignidad del trabajador ".

    Estos datos fácticos ninguna semejanza presentan con los de la sentencia recurrida, en la que por otra parte, no existe referencia alguna a una reestructuración empresarial justificadora de la medida. En este supuesto, y como consecuencia del traslado del centro de trabajo, en febrero de 2002, al actor se le adscribió la realización de funciones de almacenero/operario almacén de repuestos, incluido en el grupo profesional de operativos nivel I. La sentencia sostiene que se produjo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afectaba a las funciones encomendadas al demandante por no respetar su categoría de Jefe de Sección, ni su grupo profesional de Técnicos, ni tampoco el nivel que tenía, que hasta entonces era el nivel II, resultando que el puesto asignado de almacenero/operario de almacén de repuestos se corresponde con un nivel I. Añade que esta modificación, además, ha redundado en perjuicio de su formación profesional, por la degradación profesional que comportó el cambio en el cometido asignado.

    Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; SSTS 26/06/2008 (R. 2196/2007 ) y 03/11/2009 (R. 453/09 ) y AATS, entre otros muchos, de 08/04/2014 (R.1697/2013 ) y 09/04/2014 (R. 2835/2013 ) y 04/06/2014 (R. 59/2014 ).

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, algunas de dichas alegaciones, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Esquíroz Marquina, en nombre y representación de SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A., actualmente TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 176/15 , interpuesto por D. Abelardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 584/14 seguido a instancia de D. Abelardo contra SARRIOPAPEL Y CELULOSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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