ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6806A
Número de Recurso3150/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras/Figueres se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 169/2014 seguido a instancia de D. Remigio contra BANKIA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Marc Tresserras Collboni en nombre y representación de D. Remigio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2015 (R. 7334/2014 )- estima el recurso de la demandada Bankia S.A. y desestima la demanda rectora de las actuaciones.

Reclama el actor en las presentes actuaciones la cantidad de 27.629,06 € en concepto de diferencias en la cantidad percibida por su adhesión al plan de bajas indemnizadas pactado por la empresa y los representantes sindicales.

El actor percibió el 10 de agosto de 2012 una indemnización de 205.827,2 € mas 30.000 € adicionales; indemnización calculada con arreglo a una antigüedad de 11 de julio de 2007. Sin embargo, entiende que debe tenerse en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, los servicios prestados desde el 3 de marzo de 1979, fecha en que se inició la relación laboral con la Caja Rural provincial de Gerona, que fue absorbida por la Caja de Ahorros de Madrid (actualmente, Bankia). En definitiva, conforme a dicha antigüedad le correspondería una indemnización de 233.456,26 € en vez de los 205.827,2 € percibidos.

La sentencia de instancia, tras negar valor liberatorio a los documentos de 8/8/2012 y de 20/6/1987 (fecha en el que firmó un documento de liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral de la relación que le vinculaba con la Caja Rural provincial de Gerona) estima la demanda y condena a Bankia a abonarle la cantidad de 25.129,54 € en concepto de diferencias en la indemnización.

La Sala de suplicación acoge en primer lugar parcialmente la modificación del relato fáctico, para hacer constar que la empresa le informó por correos electrónicos las condiciones en las que podía acogerse a la baja indemnizada, con especificación de las indemnizaciones pertinentes. Asimismo, se especifica que en el documento de 8/8/2012 firmado por el actor se indica textualmente: "Con el abono de dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable a la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia, a excepción de la liquidación de haberes correspondiente, que se abonará el día del abono ordinario de la nómina".

En lo que ahora interesa, la Sala considera que los términos del documento son claros, que no concurren vicios en el consentimiento, y que los actos previos de las partes no dejan lugar a dudas de que el actor conocía antes de suscribirlo que se iba a calcular la indemnización con arreglo a una antigüedad de 11/7/1987 y no de 3/3/1979. En consecuencia, al tener valor liberatorio el documento suscrito, se estima el recurso y se desestima la demanda.

Recurre el actor en casación unificadora alegando infracción de los arts. 193.b , 97.2 5 de la LRJS , así como el art. 3.5 ET en relación con los arts. 44 y 49.1.a del mismo texto legal y los arts. 1262 , 1809 y 1815 del CC e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 20 de enero de 2014 (R. 787/2014 ) que confirma la de instancia que condenó solidariamente a las codemandadas Banco Castilla La Mancha SA y Liberbank S.A. a abonar al actor la suma de 10.083,83 €, correspondiente a diferencias en la indemnización percibida por el actor como consecuencia de su acogimiento al plan de prejubilaciones de la empresa. La diferencia en la suma se deriva de la aplicación de un porcentaje de retención por IRPF con el que se muestra disconforme.

En lo que ahora interesa, la Sala rechaza la modificación del relato fáctico y niega validez liberatoria al documento de finiquito firmado por el trabajador demandante.

En ese caso, el actor se había acogido voluntariamente a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de 3/1/2011, alcanzado en el marco de un expediente de regulación de empleo.

El actor percibió una indemnización de 270.172,72 €, satisfecha en dos pagos y firmando el correspondiente documento de liquidación en el que se indica: ".... he sido debidamente informado y asesorado del carácter voluntario de la prejubilación, y doy mi conformidad a la base de cálculo tomada en consideración por la Empresa para determinar el salario fijo de los últimos 12 meses, así como el salario neto que resulta de la aplicación a dicha base de la normativa del IRPF, conforme a lo establecido en el apartado Cuarto, punto 2 del capítulo de Prejubilaciones (I.b.1 del Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011)".

La Sala resalta que el documento fue firmado por el actor sin estar presente persona alguna que le asesorara o sin advertírsele de tal derecho, pese a lo complejo de los cálculos necesarios para fijar la indemnización. Constando además que la empresa no permitía introducir salvedad alguna en el documento, debiendo meramente el trabajador manifestar su adhesión al plan de prejubilación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción puesto que, además de que es distinta la redacción formal y el contenido de los respectivos finiquitos, son diferentes las causas que originan la discrepancia en las indemnizaciones percibidas y las situaciones de hecho contempladas.

En la sentencia recurrida las diferencias se derivan de que se postula una fecha de antigüedad anterior a la reconocida por la empresa; antigüedad que le fue comunicada por la empresa al actor por correo electrónico antes de la firma del documento de liquidación, sin que mostrara su disconformidad con la misma. Sin embargo, en el supuesto de contraste las diferencias derivan de la aplicación de unos determinados tipos de retención por IRPF a las cantidades abonadas al actor, razonando la Sala que, a pesar de ser una cuestión compleja, no se permitió ni advirtió al actor de que podía estar asesorado en el momento de firmar el documento. Bien al contrario, la empresa no permitía incluir observación alguna en el documento, más allá de la adhesión del actor al plan de prejubilaciones. Circunstancias todas ellas inéditas en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Tiene esta Sala establecido que los litigios que se refieren a la validez o virtualidad y alcance de un documento de baja o finiquito suscrito por el trabajador han de dirimirse a la vista de todas y cada una de las circunstancias concurrentes. Hasta el punto de que, tal y como se refleja, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2004 (R. 4053/02 ), esta materia podría carecer de contenido casacional, puesto que "apreciar en qué medida la voluntad del litigante puede verse afectada o disminuida en presencia de circunstancias históricamente acreditadas, sin ulterior desvirtuación, es una apreciación de hecho en la que no cabe sustituir al juzgador de instancia". Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal.

Frente a estos razonamientos presentó la recurrente alegaciones fuera de plazo, que por ello no pueden ser tenidas en cuenta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Tresserras Collboni, en nombre y representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 7334/2014 , interpuesto por BANKIA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras/Figueres de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 169/2014 seguido a instancia de D. Remigio contra BANKIA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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