STS 572/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:3595
Número de Recurso3984/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución572/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de junio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Saúl Quesada Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gáldar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, de fecha 24 de julio de 2014, recaída en el recurso de suplicación núm. 439/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gáldar, dictada el 19 de diciembre de 2012 , en los autos de juicio núm. 296/2012, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Andrés , contra Ayuntamiento de Gáldar y FOGASA, sobre Cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Gáldar, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Andrés frente al AYUNTAMIENTO DE GALDAR sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 6.245,13 euros, cantidad que devengará el oportuno interés legal.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO .- D. Andrés ha prestado servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Gáldar con la categoría de carpintero y antigüedad de 1 de octubre de 1993. Salario bruto mensual prorrateado de 1.890,31 euros. SEGUNDO. Mediante Resolución del INSS de fecha registro salida 16 de diciembre de 2009 se aprobó la prestación de jubilación parcial, reconociendo un porcentaje de pensión del 67,24 %. En fecha 11 de diciembre de 2009 el actor y el Ayuntamiento de Gáldar suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, pactando una jornada de trabajo ordinaria de 283,5 horas al año, 18 % de la jornada ordinaria anual. TERCERO. El artículo 41.3 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar dispone: "El personal referido en el artículo 21.1 del presente Convenio, que por voluntad propia así lo decida y lo permita la seguridad Social, podrá jubilarse cumplidos los 60 años de edad, siempre que haya trabajado al menos 15 años en el Ayuntamiento, percibiendo un 100 % de la cantidad que le reconociera el INSS, y el Ayuntamiento abonará en este supuesto la diferencia entre la pensión reconocida por dicho Instituto y el salario real que viniera percibiendo el trabajador. Al cumplir dicho trabajador la edad de jubilación obligatoria, el Ayuntamiento dejará de abonarle dicha diferencia percibiendo únicamente el trabajador la suma que le abone el Instituto". CUARTO. El Ayuntamiento abona el salario líquido que percibía el actor al tiempo del reconocimiento de la Jubilación parcial. QUINTO. La segunda hipótesis mantenida por el Ayuntamiento es la aplicación de las reducciones que afectan al resto de personal: - 5 % conforme al RDL 8/10 desde julio de 2010; y la detracción de la paga extra de diciembre de 2012, desde julio de 2012. Adeudaría: 2010: 2.650 euros; 2011: 2.340,49 euros; SEXTO. Conforme al salario bruto mensual prorrateado al tiempo de la jubilación, se adeudaría 6.245,13 euros, conforme al siguiente desglose:

Año 2010: 2.827,17 euros

Año 2011: 3.417,96 euros

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado D. Saúl Quesada Sánchez, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014, recurso 439/2013 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar en los autos de juicio nº 296/2012 y, con revocación parcial de la misma, declaramos que la cantidad a abonar por el Ayuntamiento demandado al actor asciende a 4.990,49 euros.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, sede Las Palmas, la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de enero de 2005, recurso 856/2004 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Gáldar dictó sentencia el 19 de diciembre de 2012 , autos número 296/2012, estimando la demanda formulada por D. Andrés contra el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y FOGASA, sobre CANTIDAD, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 6.245,13 €, cantidad que devengará el oportuno interés legal.

Tal y como resulta de dicha sentencia el actor ha venido prestando servicios para la demandada, como carpintero, habiendo accedido a la jubilación parcial en virtud de resolución del INSS, de fecha de salida 16 de diciembre de 2009, reconociéndole un porcentaje de pensión del 67,24%. Actor y demandada suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, del 18% de la jornada ordinaria anual. El artículo 41.3 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gáldar establece: «El personal referido en el artículo 21.1 del presente Convenido, que por voluntad propia así lo decida y lo permita la seguridad social, podrá jubilarse cumplidos los 60 años de edad, siempre que haya trabajado al menos 15 años en el Ayuntamiento, percibiendo un 100% de la cantidad que le reconociera el INSS, y el Ayuntamiento abonará en este supuesto la diferencia entre la pensión reconocida por dicho Instituto y el salario real que viniera percibiendo el trabajador. Al cumplir dicho trabajador la edad de jubilación obligatoria, el Ayuntamiento dejará de abonarle dicha diferencia percibiendo únicamente el trabajador la suma que le abone el Instituto». En aplicación de lo establecido en el citado artículo 41.3 del Convenio, El Ayuntamiento abona el salario líquido que percibía el trabajador en el momento de la jubilación parcial. El actor reclama el abono del salario bruto mensual.

  1. - Recurrida en suplicación por EL AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia el 24 de julio de 2014, recurso número 439/2013 , estimando en parte el recurso formulado, declarando que la cantidad a abonar por el Ayuntamiento demandado al actor asciende a 4.990, 49 €.

    La sentencia entendió que la interpretación del artículo 41.3 del Convenio Colectivo es la sostenida por el Magistrado "a quo", es decir que por "salario real" se ha de entender la totalidad de las percepciones dinerarias o en especie que percibe el trabajador, conforme a la prestación de servicios, en los términos previstos en el artículo 26. 1 del Estatuto de los Trabajadores , y tales percepciones se han de considerar en términos brutos, pues todas ellas integran el salario real del trabajador, con independencia de las deducciones que se practiquen a efectos tributarios y de cotización. Continúa razonando que no es posible aplicar el principio de incolumidad en relación a las retribuciones a percibir por el actor pues no solo es contrario al principio de legalidad, sino que vendría de mejor derecho, sin amparo legal alguno, frente al personal que no se encuentra en situación de jubilación parcial, con la suscripción del correspondiente contrato a tiempo parcial.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 13 de enero de 2005, recurso número 856/2004 .

    La parte recurrida no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que entre las sentencias recurridas no se da el requisito de la contradicción por lo que, en este trámite procesal, el mismo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 13 de enero de 2005, recurso número 856/2004 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander el 23 de junio de 2004 , en virtud de demanda seguida por el citado recurrente contra Asturiana de Zinc SA.

    Consta en dicha sentencia que el actor, que venía prestando servicios para la empresa demandada desde el 26 de junio de 1975, sufrió un accidente de trabajo el 14 de agosto de 1985, siendo declarado en situación de IPT el 30 de abril de 1986. Entre el Comité de Empresa y la Dirección se llegó al siguiente acuerdo: «Para resolver este problema se iniciaran expedientes de invalidez. Para el personal que sea calificado por la C.T.C. en grado de total, la empresa garantiza las siguientes condiciones:

    1. El 80% de sus ingresos reales del último mes en activo, referido a un año. Para los productores con mas de 35 años de antigüedad en la empresa percibirán, además un 1% por cada año que supere dicha antigüedad....»

    La sentencia entendió que "salario real" puede identificarse con "salario neto" ya que una de las acepciones de "real" es "lo que tiene existencia verdadera y efectiva" (según el Diccionario de la Real Academia) o "lo concreto, efectivo, existente, positivo..., de veras" (según el Diccionario del Uso del Español de María Moliner). Es decir, el salario neto es el salario efectivo, existente y positivo para el trabajador, aquel del que, una vez deducidas las cargas fiscales y de la Seguridad Social, dispone el trabajador.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que pasan a percibir una prestación de la Seguridad Social -pensión de jubilación parcial en la recurrida, pensión de IPT derivada de accidente laboral en la de contraste- existiendo obligación por parte de la empresa de completar el importe de la prestación hasta el 100% del "salario real", que viniera percibiendo el trabajador -en la sentencia recurrida- y hasta el 80% del "salario real" que viniera percibiendo el trabajador -en la sentencia de contraste- siendo la cuestión examinada en ambas si "salario real" ha de identificarse con salario bruto o con salario neto, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto en la sentencia recurrida, se entiende que "salario real" es el salario bruto, en la de contraste se entiende que es el salario neto.

    Es cierto que esta Sala ha venido manteniendo, tal y como nos recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2012, recurso 3658/201 , lo siguiente: «Por su parte la sentencia de 3 de diciembre de 2009, recurso 1159/09 , contiene las siguientes precisiones: "por lo que "como regla general" la contradicción del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no podrá apreciarse "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas", porque en estos casos no cabe apreciar "la identidad de las controversias", ya que "se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción" y "es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo". Añade la sentencia citada que "estos elementos son de muy difícil, si no de imposible, coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario».

    Sin embargo en los supuestos enfrentados se aprecia la concurrencia del requisito de la contradicción. En efecto, no impide la existencia de dicho requisito, que en la sentencia recurrida la prestación que complementa la empresa sea una pensión de jubilación parcial y en la de contraste una pensión de IPT, derivada de accidente de trabajo, ni que en la recurrida el complemento esté fijado en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento empleador, en tanto en la de contraste está fijado en un acuerdo entre el Comité de Empresa y la empresa, ya que lo relevante es que en ambos supuestos el complemento a cargo de la empresa se refiere al "salario real", siendo el objeto del debate si dicho salario es el salario bruto tesis de la empresa en ambos supuestos- o el salario neto -tesis del trabajador en los dos asuntos- por lo que se aprecia la concurrencia de la contradicción legalmente requerida para la viabilidad del recurso.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 41.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar , en relación con el artículo 1281 del Código Civil .

Aduce el recurrente que el sentido literal del precepto del Convenio Colectivo, invocado como infringido, conduce a interpretar que por "salario real" debe entenderse salario neto, lo que tiene existencia verdadera y efectiva, lo concreto, efectivo, existente, positivo, es decir, es el salario efectivo, existente y positivo del trabajador, aquel del que, una vez deducidas las cargas fiscales y de Seguridad Social, dispone el trabajador.

  1. - Antes de resolver la cuestión planteada conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: «Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".»

3 .- La Sala entiende que el término "salario real" utilizado en el artículo 41.3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gáldar ha de identificarse con salario bruto y no con salario neto, como propugna la recurrente, por los motivos que se consignan a continuación.

Primero: Si acudimos a la interpretación literal del precepto controvertido, primer canon hermenéutico, tal y como resulta del artículo 3.1 y 1281 del Código Civil , ha de entenderse que "salario real" es el salario que tiene a su favor el trabajador ya que lo "real", no es lo que en mano se le entrega, sino lo que tiene derecho a percibir, que es el salario que le corresponde y del que la empresa practicará las deducciones correspondientes a las cargas fiscales y de Seguridad Social.

De entenderse que el "salario real" es el salario líquido que percibe el trabajador podría resultar que, si un determinado trabajador tiene embargado o retenido por un Juzgado u otro organismo una parte de su salario, para atender deudas derivadas de sentencia de condena o de incumplimientos tributarios o de otra índole, el salario neto sería muy inferior al salario bruto, produciéndose esta minoración de forma esporádica y por unas circunstancias muy concretas que, en modo alguno, justificarían que la empresa solo tuviese que abonar la diferencia hasta completar el salario neto.

Asimismo podría suceder que por circunstancias personales especiales, un trabajador tuviera una elevada retención por cargas fiscales y no parece razonable que en ese supuesto, al igual que en el anterior, el complemento a cargo de la empresa se limitara a alcanzar el importe del salario neto.

Segundo: Si atendemos al contexto y antecedentes históricos y legislativos, al estar ante una cláusula de un Convenio Colectivo, hemos de examinar la interpretación que se viene dando en las normas laborales al término controvertido. Si bien es cierto que en el Estatuto de los Trabajadores no se alude a "salario real", sino simplemente a "salario", la interpretación que se hace del término es que va referido al concepto de "salario bruto" y así se entiende el concepto de salario fijado en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores . A mayor abundamiento, dentro de este precepto que lleva por epígrafe "Del salario", aparece el apartado 4 que dispone que "Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario", de donde resulta que en la propia regulación del salario se prevé que a cargo del mismo se satisfarán las cargas fiscales y de Seguridad Social.

En el cálculo de la indemnización en los despidos objetivos, disciplinarios declarados improcedentes, extinciones de contrato con derecho a indemnización, indemnizaciones por rescisión de contrato en supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinción por movilidad geográfica...se calcula la indemnización acudiendo al salario bruto del trabajador, forma en la que también se calcula el importe de los salarios de tramitación. Esta Sala de lo Social ha declarado error inexcusable el que la empresa calculara la indemnización, en caso de extinción por causa objetiva del artículo 52 c) ET , acudiendo al salario neto en lugar de al salario bruto.

Tercero: Finalmente, si acudimos al espíritu y finalidad del precepto se alcanza la misma conclusión. En efecto, la previsión convencional persigue el objetivo de que el trabajador que accede a la jubilación parcial no se vea perjudicado económicamente por esa circunstancia, por lo que se establece el complemento regulado en el artículo 41.3 del Convenio a cargo de la empresa.

Dicha finalidad no se conseguiría si se abonara al trabajador la diferencia hasta alcanzar el salario neto que venía percibiendo con anterioridad a la jubilación parcial ya que sobre esa cantidad abonada por la empresa gravitan también cargas fiscales y, en su caso, de Seguridad Social, que acarrearían, una vez practicadas estas deducciones, que el trabajador percibiese menor cantidad que el salario neto que venía percibiendo antes de la jubilación parcial.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación número 439/2013 , interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Gáldar, el 19 de diciembre de 2012 , en los autos número 296/2012, seguidos a instancia de D. Andrés contra el AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y FOGASA, sobre CANTIDAD, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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