ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:6990A
Número de Recurso3819/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Aurelia promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en el recurso 3819/2014 , del que se dió traslado a la otra parte por termino de cinco días a fin de que alegara lo que a su derecho convenga, presentando escrito interesando la desestimación del incidente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Doña Aurelia promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada en el recurso 3819/2014 aduciendo quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE por incongruencia omisiva con resultado de indefensión.

Muestra su oposición la Letrada de la Comunidad de Castilla y León. Sostiene que errores materiales o tipográficos aparte lo relevante es que la Sala en su fundamento de derecho cuarto da respuesta a las pretensiones ejercitadas poniendo de relieve que no fueron combatidos en forma determinados aspectos señalados en dicho fundamento.

SEGUNDO

Hemos de partir de que el incidente de nulidad de actuaciones, en la regulación que al art. 241 LOPJ , le ha conferido la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, ha de fundarse en la vulneración de un derecho fundamental sin que constituya un medio para pretender una reelaboración de una sentencia a medida de la pretensión de la parte que plantea el incidente.

Lo anterior serviría para inadmitir sin más la tesis de la recurrente si bien daremos una breve respuesta a los distintos argumentos.

Señala la recurrente que la sentencia indebidamente identificada en su escrito como de 13 de junio de 2013 era la de 17 de julio de 2013 identificada en otra parte del escrito. Con ser verdad tal aserto no altera los razonamientos de esta Sala por cuanto independientemente de que se dijera no se hallaba sentencia alguna con fecha 13 de junio fue justamente la doctrina vertida en la Sentencia de 17 de julio de 2013 la que sirvió de apoyo para lo argumentado en el fundamento cuarto.

El fundamento cuarto de la sentencia da respuesta a lo suscitado en el único motivo del recurso tomando en consideración lo manifestado previamente por la Sala de Valladolid por lo que no ha habido falta de congruencia.

No dándose, por tanto, los requisitos que la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para que proceda la nulidad de actuaciones, debemos desestimar este incidente.

TERCERO

En lo que atañe a las costas, el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, hace preceptiva su imposición a quien promueve el incidente de nulidad de actuaciones cuando sea desestimado.

A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad tenemos en cuenta los criterios que seguimos habitualmente en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la admisión de incidente de nulidad de actuaciones suscitado contra la sentencia de 3 de febrero de 2016 con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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