ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:6677A
Número de Recurso610/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 177/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 11 de abril de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que el importe de la cuota liquidada ascendió a la cantidad de 685.584,56 euros y que el TEAC estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida contra la liquidación por la demandante en la instancia ( arts 86.2.b ) y 41.1) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -ABOGADO DEL ESTADO- y por la parte recurrida CONPROINT CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INTERNACIONALES, S.L.-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de COINPROINT CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INTERNACIONALES, S.L contra la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013 que estimó en parte el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2011, que confirmó el acuerdo de liquidación de fecha 19 de febrero de 2008 dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT, por importe de 1.004.940,20 euros (cuota =685.584,56 euros), en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 y, el de imposición de sanción, por el mismo concepto y ejercicio, por importe de 548.467,65 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En este asunto, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, la parte recurrida -COINPROINT CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES INTERNACIONALES, S.L- ha acreditado, con ocasión del trámite de audiencia abierto por providencia de 11 de abril de 2016 que, en ejecución de la resolución del TEAC de 31 de enero de 2013, se dictó acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2013, en virtud del cual se anuló la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998 reseñada en el Razonamiento Jurídico primero de esta resolución y, en su lugar se dicta una nueva con el siguiente desglose:

Cuota Intereses

540.352,21 euros 324.456,95 euros

En consecuencia, no superando ni la cuota, ni los intereses de demora el límite legal para acceder al recurso de casación, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) y 93.2.a) declarar la inadmisión del presente recurso.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende la admisión del recurso, por razón de la cuantía, por cuanto que la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso del recurso en la cantidad de 1.553.407,85 euros y porque el TEAC no ha cuantificado la deuda tributaria resultante de la estimación parcial del recurso de alzada pues su alegación ha quedado sin efecto con base en el acuerdo de liquidación dictado en ejecución de la resolución del TEAC, aportado por la parte recurrida, unida al rollo de casación.

Además, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, la exigencia de que la cuantía del recurso supere la cantidad de 600.000 euros es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" y en último término a este Tribunal, que está apoderado - artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional - para rectificar fundadamente, incluso de oficio, la cuantía inicialmente fijada-, que es, lo que ahora sucede.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de 21 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 177/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos señalados en el último Razonamiento Jurídico quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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