ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2016:7104A
Número de Recurso906/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 15 de octubre de 2015 se interpuso ante el Juzgado Decano de Jerez de la Frontera demanda de medidas paterno filiales, guarda y custodia y alimentos por Doña María Consuelo , con domicilio en Jerez de la Frontera, contra Don Miguel , con domicilio en Madrid.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez de la Frontera, que lo registró con el n.º 2211/2015, se dictó decreto de admisión de la demanda con fecha de 14 de enero de 2016. Asimismo, con fecha de 21 de enero de 2016 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordaba oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal estima que la competencia le corresponde a los Juzgados de Jerez de la Frontera, donde reside la actora y su hijo menor de edad. La parte demandante, mediante escrito de 27 de enero de 2016, señala que en el presente caso al versar el procedimiento exclusivamente sobre la guarda y custodia y alimentos de un menor correspondería la competencia al Juzgado de Jerez de la Frontera.

CUARTO

Con fecha 18 de marzo de 2016 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez de la Frontera dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Madrid.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Madrid y repartidas al de Primera Instancia n.º 29 de esa ciudad, que las registró con el n.º 244/2016, su titular dictó Auto con fecha 9 de mayo de 2016 declarando su falta de competencia territorial al hallarse el domicilio del menor en Jerez de la Frontera, conforme establece el artículo 769.3 de la LEC , acordando plantear cuestión de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 906/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez de la Frontera, atendido el art. 769.3 de la LEC , dado que residiendo los progenitores en partidos judiciales diferentes, el domicilio del menor se localiza en el partido judicial de Jerez de la Frontera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez de la Frontera. A tales efectos debemos recordar que la competencia territorial para conocer de las medidas paterno filiales, sobre guarda y custodia y alimentos de un menor, conforme al art. 769.3 LEC , viene determinada, dado que los progenitores residen en distintos partidos judiciales, a los Juzgados del domicilio de la parte demandada o de la residencia de dicho menor a elección del demandante. Criterio que ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en AATS de 28 de junio de 2002 (conflicto n.º 1090/01 ), 24 de octubre de 2002 (conflicto n.º 19/02 ), 11 de febrero de 2003 (conflicto n.º 27/02 ), 11 de junio de 2003 (conflicto n.º 14/03 ), 19 de diciembre de 2003 (conflicto n.º 38/03 ), 22 de octubre de 2004 (conflicto n.º 60/04 ), 25 de enero de 2007 (conflicto n.º 172/06 ), 19 de diciembre de 2008 (conflicto n.º 143/08 ), 21 de septiembre de 2010 (conflicto n.º 327/10 ), 13 de septiembre de 2011 (conflicto n.º 115/11 ), 15 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 188/2011 ), 10 de enero de 2012 (conflicto n.º 176/2011 ), 9 de abril de 2013 (conflicto n.º 174/2013 ), 18 de marzo de 2015 ( conflicto n.º 30/2015), de 8 de julio de 2015 ( conflicto n.º 100/2015 ) y de 2 de marzo de 2016 (conflicto n.º 8/2016 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo expuesto, esta Sala en Auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec 185/2007 ha determinado que:

El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo

.

Por todo ello, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con aplicación del principio de supremacía del interés del menor, que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que la demandante ha optado por el lugar de residencia del menor, esto es, Jerez de la Frontera, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de esta ciudad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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