ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2016:6879A
Número de Recurso758/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- El 14 de diciembre de 2015, D. Erasmo , con domicilio en Lucena, presentó ante el servicio común del partido judicial de Lucena una demanda de juicio verbal en la que se reclamaba la cantidad de 618,57 euros. La demanda se dirigía frente a Movistar Telefónica de España S.A.U.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lucena, que por Auto de 7 de marzo de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid, este Juzgado, por Auto de 18 de abril de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 758/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lucena, con base en la elección llevada a cabo por el actor, que ha optado por el juzgado de su domicilio .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia territorial sometido a esta Sala se plantea entre un juzgado de Lucena y otro de Madrid, en relación a una demanda que interpone un consumidor y en la que reclama una condena dineraria de 618 euros, derivada del cumplimiento defectuoso de un contrato de prestación de servicios de telefonía, frente a Telefónica. La demanda se entabló en Lucena, al ser éste el domicilio del actor.

La demanda ha tenido entrada en el Decanato de los juzgados de Lucena el 14 de diciembre de 2015. En esta fecha ya había entrado en vigor la reforma operada en la LEC, y a los efectos que nos interesan en el artículo 52 LEC , por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. En esta reforma se ha introducido el artículo 52.3 LEC que establece lo siguiente: «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.».

SEGUNDO

Con anterioridad a la reforma, en aquellos litigios en los que, de forma similar al que se analiza, se reclamaba por un consumidor frente a la empresa que prestaba el servicio de telefonía, esta Sala aplicaba el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC , si bien se reconocía que era dudoso el factor de la oferta pública que precedía al contrato. Para justificar esta aplicación, se aludía a la necesidad de realizar una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13 y a nuestra legislación nacional de trasposición. Incluso se justificaba desde la perspectiva del necesario respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que podía infringirse si se obligaba al consumidor a demandar fuera de su partido, en atención a las cuantías de escaso valor que se suelen reclamar (autos de 30 de marzo de 2016, conflicto nº 99/2016 y de 15 de julio de 2015, conflicto nº 97/2015, entre otros).

TERCERO

Pues bien, tras la entrada en vigor del artículo 52.3 LEC , esta Sala considera que al encontrarnos ante una acción individual del consumidor, el fuero competente, conforme el precepto citado, se deja a elección del consumidor entre su domicilio o los que permiten los artículos 50 y 51 LEC . De hecho, el auto de esta Sala de 1 de junio de 2016 -conflicto nº 251/2015 -, ya destacaba la finalidad tuitiva que para el consumidor suponía la introducción de este precepto, si bien no se aplicaba al supuesto, muy similar al que se analiza, al no estar todavía en vigor.

En la demanda que ha dado lugar este conflicto, el consumidor ha elegido el fuero competencial de su domicilio en la localidad de Lucena, de forma que procede declarar competente al juzgado de esta localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lucena.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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