ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6848A
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teofilo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de Julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el recurso de apelación n.º 255/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1654/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado el 8 de enero de 2015 el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros se persona en las actuaciones en su condición de recurrido.

Por medio de escrito presentado el 19 de enero de 2015, se persona en las actuaciones, la Procuradora D.ª Nuria María Serrada LLord, en nombre y representación de D. Teofilo en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente. La parte recurrente, por medio de escrito presentado el 14 de junio de 2016, mostró su disconformidad con las causas señaladas, entendiendo que procedía la admisión del recurso. El Abogado del Estado por medio de escrito presentado el 7 de junio de 2016, mostró su conformidad con las causas señaladas, entendiendo que procedía la inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiario de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, no siendo esta superior a 600.000 euros, en el que se ejercitó acción de reclamación de cantidad. El cauce de acceso al recurso de casación, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe 600.000 euros, es la vía del art. 477.2.3º LEC , debiéndose acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

. El recurrente alega en el recurso de casación que lo interpone al amparo del art. 477.2.LEC al no exceder la cuantía del proceso a 600.000 euros, y se funda en la infracción del derecho de tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , y la excepción de cosa juzgada. Alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS citando las SSTS de dicha Sala de fecha 25 de octubre de 1988 , 24 de marzo de 1983 y 5 de diciembre de 1980 .

Alega que su mandante fue absuelto de la falta de imprudencia con resultado de lesiones por el Juzgado de Instrucción n.º 7 de Madrid, en el juicio de faltas 1223/2004, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid y que ignorándose dicha sentencia la resolución aquí recurrida en casación le condena al pago de la cantidad de 10.758,85 euros.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso, y a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, el mismo no puede prosperar por los siguientes motivos:

i) Incurre en causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ). El artículo 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se funde en la infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso y en el motivo se plantea una cuestión de naturaleza procesal, ajena al recurso de casación y que no puede servir de fundamento a interés casacional alguno. La naturaleza procesal de las cuestiones formuladas conlleva la inadmisión del recurso de casación, el cual no puede versar, como ya se ha indicado, sobre cuestiones procesales.

ii) Igualmente incurre en causa de inadmisión por falta de interés casacional( art. 483.2.3º en relación con el 477.2.3 LEC ), pues no acredita el mismo, pues alega que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a la interpretación de la responsabilidad sin causa, citando sentencias de la Sala de lo Penal del TS, lo cual es causa de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose realizado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia dictada con fecha 10 de Julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el recurso de apelación n.º 255/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1654/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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