ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6588A
Número de Recurso3136/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la UTE Futura y Beinsa Serreta II, Beinsa Naves, S.L. e ICA Futura, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 623/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1325/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2015 se tuvo por personados al procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de las entidades UTE Futura y Beinsa Serreta II, Beinsa Naves, S.L. e ICA Futura, S.L., en concepto de parte recurrente, y a la procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo, en nombre y representación de la entidad Interprovincial, S.L., en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 30 de mayo de 2016 la parte recurrida mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 27 de mayo de 2016 muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizan sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 447.2.3º de la LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se funda en único motivo, en cuyo encabezamiento se alega la infracción de los arts. 1.124 y 1.281 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo que los desarrolla, en relación a la esencialidad del plazo de entrega (incumplimiento esencial) y contenida en las SSTS de 11 de abril de 2013 y 29 de enero de 2014 , y por infracción del art. 1.124 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo que lo desarrolla en relación a la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin del negocio, incluida en las SSTS de 4 de junio de 2007 , 27 de septiembre de 2012 y 1 de octubre de 2012 , y en relación a la obligación de obtención de la licencia de primera ocupación/actividad, contenida en las SSTS de 10 de septiembre de 2012 y 22 de noviembre de 2013 . La sentencia recurrida estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil aquí recurrida, Interprovincial, S.L., contra la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de su pretensión y estimatoria de la reconvención formulada por la parte hoy recurrente (UTE Futura y Beinsa Serreta II, Beinsa Naves, S.L. e ICA Futura, S.L.), revocando la misma y acordando en su lugar, estimar la demanda interpuesta por Interprovincial, S.L. con la consecuente desestimación de la reconvención, condenando a la promotora a devolver los 104.400 euros entregados en su día a cuenta del precio de compraventa de las tres oficinas y dos plazas de aparcamiento (sitas en un Edificio de Oficinas ejecutado o promovido por las recurrentes), objeto de los contratos suscritos entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2007, más el 10% anual de penalización desde las respectivas entregas y sin incluir los intereses pretendidos dado que ya se encontraban recogidos dentro de la cláusula penal, y ello en base a la consideración de que el plazo fijado por las partes para el otorgamiento de la escritura pública tenía carácter esencial y, por tanto, autorizaba a la compradora a resolver los referidos contratos. En el recurso se alega que la sentencia de la Audiencia se opone y se aparta del criterio seguido por la Jurisprudencia de esta Sala en relación con el "incumplimiento esencial" del contrato, al calificar el plazo de otorgamiento de escritura pública pactado por las partes como "esencial" y, en consecuencia, considerar que ha sido la conducta de la parte incumplidora (ahora recurrente) la que ha motivado la frustración de la esencia o finalidad del contrato de compraventa, alegando así mismo la contradicción de la resolución recurrida con la doctrina jurisprudencial relativa a la obligación de obtención de la licencia de primera ocupación/actividad, que efectivamente fue obtenida por la parte recurrente.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de los siguientes motivos: a) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, de conformidad con el art. 218.2 LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida al carecer de fundamentación en precepto alguno; b) Infracción en el proceso civil del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , como consecuencia de error patente en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ).

Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente partir de la sentencia de primera instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda interpuesta por la parte aquí recurrida, Interprovincial, S.L., de resolución contractual de los contratos privados de compraventa suscritos entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2007 y relativos a tres oficinas y dos plazas de garaje, por entender que no existió incumplimiento contractual por parte de la demandada, UTE Futura y Beinsa Serreta II, Beinsa Naves, S.L. e ICA Futura, S.L., aquí recurrente, y en base al art. 1.258 CC , estimó la demandada reconvencional formulada por ésta, declarando la plana validez y eficacia de los referidos contratos y condenando a la mercantil Interprovincial, S.L. a entregar el resto del precio pendiente de pago, por un total de 597.080 euros, IVA incluido, y a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa. Recurrida la sentencia en apelación por Interprovincial, S.L., la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), considerando que el plazo fijado por las partes en el contrato para el otorgamiento de la escritura pública tenía carácter de esencial y, por tanto, autorizaba a la compradora a resolver el contrato en tanto no se pudiera otorgar la misma (cláusula 8.ª) con todas las licencias administrativas correspondientes y con los inmuebles libres de cargas (cláusula 4.ª), acordó estimar la demanda y rechazar la reconvención, condenando a la promotora a devolver los 104.400 euros entregados en su día a cuenta del precio, más el 10% anual de penalización desde las respectivas entregas (en base al apartado segundo de la condición 8.ª de los contratos), sin incluir los intereses pretendidos dado que ya se encontraban recogidos dentro de la cláusula penal.

A continuación procede analizar las cuestiones respecto de las cuales entiende la parte recurrente que existe contradicción con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, a los efectos de poner de manifiesto la inexistencia de interés casacional:

  1. En cuanto a la infracción de los arts. 1.124 y 1.281 CC por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que los desarrolla, tanto en relación a la esencialidad del plazo de entrega (incumplimiento esencial) y contenida en las SSTS de 11 de abril de 2013 y 29 de enero de 2014 , como la relativa a la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin del negocio, incluida en las SSTS de 4 de junio de 2007 , 27 de septiembre de 2012 y 1 de octubre de 2012 , se debe tener en cuenta que en todas las resoluciones invocadas el supuesto de hecho es distinto del de autos. Así, mientras que en la sentencia recurrida el objeto litigioso es la compraventa de oficinas y plazas de garaje y el incumplimiento que se considera esencial es la falta de otorgamiento de escritura pública en el plazo convenido, que además se configuró en los contratos como posible causa de resolución a instancia de la parte compradora, en las resoluciones invocadas como infringidas se trata de la compraventa de una vivienda por particulares a una compañía promotora y el incumplimiento se refiere al plazo de entrega.

  2. Y en relación con la infracción del art. 1.124 CC y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que lo desarrolla, relativa a la obligación de obtención de la licencia de primera ocupación/actividad y contenida en las SSTS de 10 de septiembre de 2012 y 22 de noviembre de 2013 , lo que realmente se recoge en dicha doctrina es que el incumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si así se ha pactado como tal en el contrato o lleva aparejado consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega, es decir, si no es posible su obtención porque la edificación no cumple con la normativa de aplicación, lo cual no entra en contradicción con lo resuelto por la Audiencia en atención a las circunstancias del caso concreto.

En efecto, la sentencia de la Audiencia considera, en su fundamento de derecho segundo, que las partes convinieron la facultad de la compradora para resolver el contrato si no era requerida por la vendedora para elevarlos a escritura pública (cláusula 8.ª), lo que tendría que producirse una vez obtenidas las correspondientes licencias administrativas (en este caso licencia de actividad) y que estuvieran libres de cargas y gravámenes de todo tipo (cláusula 4.ª), cuyo plazo finalizaba el 9 de noviembre de 2009. Y así concluye, en atención a los hechos considerados probados, que el plazo fijado por las partes para el otorgamiento de escritura pública tenía carácter de esencial y, por tanto, autorizaba a la compradora a resolver los contratos, tal como lo comunicó a la promotora el 23 de abril de 2010, destacando así mismo que la licencia de actividad para los locales no se obtuvo hasta el 21 de enero de 2012.

Por tanto, en la medida que la resolución recurrida realiza una valoración de la prueba practicada en base a los hechos declarados probados a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, y que la parte recurrente lo que pretende es precisamente soslayar esa base fáctica para realizar una interpretación particular del contrato de autos, debe concluirse que no se opone a las sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la UTE Futura y Beinsa Serreta II, Beinsa Naves, S.L. e ICA Futura, S.L. contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 623/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1325/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Molina de Segura.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con expresa imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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