STS 1768/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1768/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3629/2014, interpuesto por don Apolonio , representado por la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, contra la sentencia nº 661, dictada el 17 de septiembre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso nº 723/2012 , sobre resolución de 8 de junio de 2012, de la Secretaría General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, por la que se decide poner fin a la prórroga en el servicio activo del recurrente y se declara la jubilación forzosa por edad con efectos del 30 de junio de 2012. Se ha personado, como recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la letrada de dicha Generalidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 723/2012, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 17 de septiembre de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 723/2012 interpuesto por D. Apolonio contra la Resolución de la Secretaría General del Departament de Salut de 8 de junio de 2012, que confirmamos por ser ajustada a Derecho

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don Apolonio , que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo .

TERCERO

Personada la procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado, que articuló en estos cuatro motivos:

El primero:

Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción consistente en la errónea interpretación de la normativa reguladora del régimen jurídico y situación administrativa del personal funcionario transferido a las Comunidades Autónomas

El Segundo:

Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción consistente en la errónea interpretación del contenido y vigencia del art. 197 del Decreto de 27 de noviembre de 1953 , por el que se aprueba el Reglamento de personal de los Servicios Sanitarios locales

El Tercero:

Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción consistente en la errónea interpretación y aplicación de la normativa estatal básica reguladora de la prórroga en el servicio activo del personal funcionario y sanitario, así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa de la misma

Y el Cuarto:

Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver cuestiones objeto de debate. Especial referencia al Auto del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 2013

.

En su virtud, suplicó a la Sala que

[...] se sirva dictar Sentencia por la que se estime el presente recurso, se case y revoque la Sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación formulados en el cuerpo del presente escrito, estimando el recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia se declare la nulidad de la resolución de la Secretaría General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, de fecha 8 de junio de 2012, y se reconozca la situación jurídica individualizada de mi representado a ser indemnizado por el Departamento de Salud por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida, por las retribuciones dejadas de percibir desde su cese por jubilación --30/06/2012-- y hasta el cumplimiento de los 70 años de edad --12/09/2014.

CUARTO

Presentadas alegaciones por el recurrente sobre la causa de inadmisión propuesta por la recurrida en su escrito de personación, por auto de 10 de septiembre de 2015 la Sección Primera de esta Sala acordó:

PRIMERO .- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Cataluña-.

SEGUNDO. - Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 723/2012 . Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO .- Imponer a la parte recurrida -la Comunidad Autónoma de Cataluña- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente, es de 1.500 euros.

QUINTO

Por escrito presentado el 21 de octubre de 2015 la letrada de la Generalidad de Cataluña manifestó su renuncia a las alegaciones de inadmisión formuladas, sin perjuicio, dijo, de que sean reiteradas cuando se examine a fondo el asunto. Y solicitó a la Sala que así lo acuerde.

SEXTO

En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015, la letrada de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de dicha Generalidad, se opuso al recurso por escrito registrado el 23 de diciembre de 2015 en el que pidió a la Sala que dicte sentencia desestimando íntegramente el presente recurso.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 25 de febrero de 2016 se señaló para la votación y fallo el día 6 de julio del corriente, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución de 8 de junio de 2012 de la Secretaría General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña dispuso el fin de la permanencia en servicio activo y la jubilación forzosa por edad con efectos del 30 de junio siguiente de don Apolonio , funcionario del Cuerpo de Médicos Titulares de Sanidad Local, transferido en su día a la Comunidad Autónoma. Esa resolución explicaba que tal decisión se tomaba en aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre la estancia en establecimientos turísticos. Seguidamente, su plaza fue amortizada.

Dicho precepto legal es del siguiente tenor:

Disposición transitoria novena. Prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, no se autorizan prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y se resuelven las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Gobierno considere que es preciso autorizarlas o mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deben resolverse en el plazo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud considere que es preciso mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos

.

El Sr. Apolonio , nacido el NUM000 de 1944, había solicitado y obtenido autorización, por resolución de 14 de julio de 2009, para permanecer en servicio activo tras cumplir sesenta y cinco años el NUM000 de ese año y hasta los setenta, es decir hasta el NUM000 de 2014. Y, considerando contraria a Derecho esta actuación de la Administración catalana, la impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La sentencia de su Sección Cuarta, objeto del presente recurso de casación, desestimó sus pretensiones, confirmando la legalidad del proceder administrativo.

Según la demanda, debía estarse a lo dispuesto por el artículo 197.1 del Decreto de 27 de noviembre de 1953 del Ministerio de la Gobernación por el que se aprueba el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales, conforme al cual la jubilación de los funcionarios de los cuerpos generales sanitarios tiene lugar al cumplir los setenta años de edad. El Sr. Apolonio sostenía que, en cuanto funcionario del Cuerpo de Médicos Titulares, se le debía aplicar ese precepto pues no había sido derogado. Además, reivindicaba su condición de funcionario de la Administración del Estado y pedía que se declarara nula la resolución de 8 de junio de 2012 y se le resarcieran los perjuicios que le había ocasionado.

La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo. En sus fundamentos, tras dejar constancia de las posiciones de las partes, explica el proceso de integración en la función pública catalana de funcionarios de cuerpos estatales y destaca que, en tanto el recurrente pasó a formar parte de ésta, está sujeto a su régimen jurídico y, por tanto, le resulta de aplicación la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 y no el citado artículo 197 del Decreto de 27 de noviembre de 1953 , que debe entenderse derogado a partir de 1984 y, en todo caso, de la reforma local de 1986. Además, llama la atención sobre la circunstancia de que el propio Sr. Apolonio , al solicitar la permanencia en el servicio activo a partir de los sesenta y cinco años de edad, asumió que su jubilación forzosa se producía a los sesenta y cinco años de edad y no a los setenta años.

Apoya esa conclusión la Sala de Barcelona en la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1994 y termina diciendo que ya había resuelto en sentido desestimatorio otros recursos semejantes al del Sr. Apolonio , y reproduce los fundamentos de su sentencia de 30 de abril de 2014 (recurso 429/2012 ).

SEGUNDO

Son cuatro los motivos de casación interpuestos contra esta sentencia. Todos ellos se acogen al artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste, cada uno, en lo que, a continuación, resumimos.

(1º) Discute la interpretación de la sentencia sobre el régimen jurídico al que estaba sujeto el recurrente, pues el Sr. Apolonio sostiene que "no se encuentra integrado ni como funcionario de la Generalidad de Cataluña ni como personal estatutario del ICS, de manera que no le era aplicable la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 . En tanto pertenece a un cuerpo estatal, dice, la sentencia infringe la normativa que regula el régimen y la situación administrativa del personal estatal transferido a las Comunidades Autónomas.

(2º) El escrito de interposición afirma que la sentencia ha interpretado erróneamente el artículo 197 del Decreto de 27 de noviembre de 1953 y lo infringe abiertamente así como contradice la literalidad del artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública y el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público. También sostiene que manifiesta un absoluto desconocimiento del auténtico contenido y alcance de las disposiciones que en materia de personal recoge el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.

El artículo 33 citado, dice el motivo, excluyó de su aplicación a todos los cuerpos sujetos a un régimen propio y específico y el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público respeta el régimen de jubilación anterior ya que salva de sus reglas a aquellos funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. Y esto es lo que sucede con los de los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Comadronas Titulares de la Sanidad Local, cuyo estatuto es el establecido en Decreto de 27 de noviembre de 1953, el cual tampoco se ha visto afectado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, precisamente porque se refiere a funcionarios de cuerpos estatales.

En fin, el motivo invoca la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1986 (apelación ECLI:ES:TS :1986:8686).

(3º) La interpretación que hace la sentencia de la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 infringe abiertamente lo dispuesto por el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , que también se aplica al personal sanitario por expreso mandato de su artículo 2.3 y por el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una consolidada jurisprudencia. Se hace eco, seguidamente, este motivo de los criterios que recogen sentencias recientes de esta Sala y Sección sobre la prolongación del servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad y resalta que la Administración no está eximida de justificar las decisiones que la autoricen o la denieguen y recoge el voto particular formulado a la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona de 21 de julio de 2014 (recurso 428/2012 ).

(4º) El último motivo de casación mantiene que la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable, en particular la doctrina recogida en el auto del pleno del Tribunal Constitucional 85/2013 --cuyos razonamientos reproduce-- que se ocupa de la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 . De cuanto dice el Tribunal Constitucional el recurrente extrae la conclusión de que ese precepto transitorio debe ser interpretado, no de forma aislada, sino a la luz y de manera concordante con lo dispuesto por la normativa estatal y autonómica en materia de prórroga en el servicio activo de funcionarios y personal sanitario al servicio del sistema público de salud. Para el Sr. Apolonio la autorización o denegación de la permanencia en activo a partir de los sesenta y cinco años no puede apoyarse única y exclusivamente en la mera existencia de esa disposición sino que debe justificarse conjuntamente de acuerdo con las necesidades organizativas y asistenciales concurrentes.

TERCERO

La abogada de la Generalidad de Cataluña, tras señalar los hechos que considera relevantes y resumir la sentencia, se ha opuesto a estos motivos de casación.

Al primero objeta que los funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares de Sanidad Local se integraron en la función pública catalana y no existe para ellos una doble dependencia sino que han pasado a todos los efectos a la Comunidad Autónoma de manera que les resulta plenamente aplicable la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 .

Al segundo motivo objeta que el Decreto de 27 de noviembre de 1953 resultó afectado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, concretamente, por su artículo 139.2 , según el cual la jubilación de los funcionarios se producirá a los sesenta y cinco años de edad y llama la atención sobre la circunstancia de que la sentencia invocada por el recurrente sea de 1986.

Al tercer motivo objeta que no es de aplicación el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 , ni tampoco el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público sino la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 . Y es que, explica, el recurrente no es personal estatutario. Asimismo, señala que este precepto autonómico desarrolla el citado artículo 67.3 y que no lo vulnera ni tampoco contradice el artículo 26.2 de la Ley 55/2003 . Por otro lado, observa, la prórroga autorizada no constituye un derecho adquirido y el régimen jurídico de los funcionarios públicos es de naturaleza estatutaria. A todo lo anterior, añade que la resolución impugnada en la instancia estaba adecuadamente motivada pues con la mera invocación de la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 el Sr . Apolonio era conocedor de las razones por las que se ponía fin a su prolongación del servicio activo. En fin, el escrito de oposición afirma que la adopción de la medida estaba justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima: la reducción del gasto público y la contención del déficit.

Y al cuarto motivo objeta que el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 se refiere a personal estatutario, que no es el caso del Sr. Apolonio , y que el recurrente cuestiona aquí la aplicación de una norma autonómica.

CUARTO

Esta Sala ha resuelto con anterioridad la cuestión de fondo que suscitan los motivos de casación al examinar la legalidad de otras sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona que afrontaban las mismas pretensiones que hizo valer en la instancia el Sr. Apolonio , planteadas entonces por otros recurrentes que también eran funcionarios del Cuerpo de Médicos Titulares de la Sanidad Local y se vieron, por iguales razones que aquí, es decir, por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012 , jubilados forzosamente antes de cumplir los setenta años por resoluciones que pusieron fin a su permanencia en servicio activo que se les había autorizado a partir de los sesenta y cinco años de edad.

Se trata de las sentencias nº 1086/2016, de 12 de mayo (casación 3582/2014 ), 244 y 744/2016 ( casación 3880/2014 y 3638/2014 ).

En ellas hemos confirmado la aplicabilidad de la ley autonómica a estos funcionarios y la conformidad al ordenamiento jurídico del proceder de la Administración de la Generalidad.

En efecto, sobre la citada disposición transitoria novena y sobre su conformidad con la Constitución , hemos recordado, con invocación del auto del Tribunal Constitucional 85/2013, que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona respecto de la misma, que ese precepto legal ni supone una intromisión del legislador catalán en la competencia exclusiva del Estado, ni tampoco vulnera la regulación básica estatal sobre el régimen de los funcionarios públicos. Además, hemos coincidido con la Sala de instancia en que estaba justificada la decisión de revocar la prolongación del servicio activo que había sido concedida a los entonces recurrentes en razón de las circunstancias contempladas por la exposición de motivos de la propia Ley 5/2012.

También resulta de lo que hemos dicho en esas sentencias que el Decreto de 27 de noviembre de 1953 fue derogado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, y por el Real Decreto Legislativo 781/1986 y que el régimen jurídico al que estaban sujetos los funcionarios de cuerpos estatales transferidos a la Generalidad de Cataluña es el que resulta del Estatuto Básico del Empleado Público y, conforme a sus disposiciones, por la legislación catalana sobre función pública, dentro de la que se inserta la tan citada disposición transitoria novena. Este es un precepto que se ha dictado por el Parlamento de Cataluña sin infringir las competencias del Estado pues se inscribe en la autonómica para desarrollar las normas básicas estatales y no desapodera al Estado de las atribuciones que le corresponden en ambos campos. Así, el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público se remite a lo que dispongan las leyes de las Comunidades Autónomas sobre función pública.

Por otra parte, los funcionarios públicos están sometidos a un régimen estatutario que puede ser modificado pro futuro por el legislador y dentro del cual no pueden considerarse adquiridos derechos a jubilarse a una determinada edad de manera que no pueda ser alterada ya por la ley o a que no se revoque, conforme a la Ley, una autorización concedida para permanecer en activo a quienes ya superaron la edad de la jubilación forzosa y no se encuentran en los supuestos excepcionales contemplados legalmente.

Tampoco hemos considerado contraria al principio de igualdad la solución establecida por el legislador catalán pues, al margen de que pudiera haber escogido otras formas de contribuir a la reducción del déficit en la coyuntura económica crítica en que introdujo las previsiones que se han aplicado al recurrente, es indiscutible que las medidas controvertidas se circunscriben a funcionarios que se hallan en la misma situación, es decir superaron la edad de jubilación forzosa, y a todos ellos se les trata por igual pues no se les autorizará la continuación en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad o se les revocará la autorización que se les hubiere concedido, fuera de las excepciones previstas con carácter general.

Y no cabe hablar de discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea porque la regulación contra la que se dirige el recurrente trata a todos los que se encuentran en la misma posición de igual modo. No es arbitraria la elección de los destinatarios de las medidas legales sino que cuenta con una justificación razonable, tal como se desprende del auto 85/2013 del Tribunal Constitucional , sin perjuicio de reiterar que podrían haberse buscado otras soluciones también idóneas para perseguir en el ámbito del empleo público los objetivos de la política contra la crisis económica aunque la posible existencia de vías distintas no es argumento para descalificar constitucionalmente las elegidas si no entran en contradicción con los preceptos del texto fundamental tal como los interpreta el Tribunal Constitucional.

QUINTO

La aplicación de las anteriores ideas conduce directamente a desestimar los cuatro motivos de casación interpuestos por el Sr. Apolonio .

El primero, porque en contra de lo que mantiene, sí se rige su posición por la normativa catalana de función pública. El segundo porque no está vigente el Decreto de 27 de noviembre de 1953 como, por lo demás, vino a reconocer él mismo cuando pidió continuar en servicio activo a partir de los sesenta y cinco años. El tercero porque no hay infracción alguna del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, precepto aplicable a los funcionarios. Y la resolución combatida en la instancia, dictada en virtud de la disposición transitoria novena de la Ley catalana 5/2012, cuenta con la debida y suficiente motivación, sin que del auto del Tribunal Constitucional 85/2013 se desprenda la conclusión que extrae el cuarto motivo de casación sino, justamente, la contraria: la suficiencia del fundamento legal indicado.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas, habida cuenta de que tampoco lo hemos hecho en las sentencias anteriores antes citadas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido (1º) Que no ha lugar al recurso de casación nº 3629/2014, interpuesto por don Apolonio contra la sentencia nº 661, dictada el 17 de septiembre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso 723/2012 . (2º) No hacemos imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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