STS 1711/2016, 11 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1711/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 1505/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Esther Centoria Parrondo, en nombre y representación de «Inter Renti de Maquinaria y Servicios, S.L.», que ha sido defendida por el letrado Sr. Mazón Costa, contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 974/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera , sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1) Desestimar el recurso. 2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis. 3) Imponer a la parte actora las costas del proceso>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de <<Inter Renti de Maquinaria y Servicios, S.L.>>, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales << Se estime el presente recurso de casación y con nulidad de la sentencia impugnada, se disponga sea estimada la demanda origen del procedimiento en todos sus pedimentos >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala << [...] desestime el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2015 , con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día seis de julio de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 10 de marzo de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 974/2013 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Inter Renti Maquinaria y Servicios, S.L.>>, contra la desestimación por el Ministerio de Justicia, primero por resolución presunta, seguida más tarde por resolución expresa de 22 de mayo de 2014, de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Expresa la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que «Se reclaman determinados daños y perjuicios que habrían tenido su origen en la adopción de ciertas medidas cautelares en el seno de las diligencias previas nº 363/2003 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguidas por blanqueo de capitales, cuya causa penal terminó en absolución como consecuencia de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 26-10-2011 , que casó una anterior sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24-1-2011 que había condenado por un delito de blanqueo de capitales. En la sobredichas diligencias previas se decretó de forma cautelar la prohibición absoluta de vender, gravar, obligar o enajenar un conjunto de inmuebles y el embargo de una serie de vehículos, siendo así que parte de los referidos inmuebles y vehículos pertenecían a la aquí demandante, que al dejarse sin efecto las susodichas medidas cautelares al producirse la sentencia absolutoria del Tribunal Supremo formuló la reclamación indemnizatoria origen de la litis que fue desestimada por la resolución recurrida», y que «La demanda rectora del proceso sigue la estela de la previa reclamación administrativa donde se invocó el título indemnizatorio relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, se apoya en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) del caso Tendam contra España de 13-7-2010 , funda la indemnización solicitada en la pérdida de valor de los vehículos embargados y en la falta de aprovechamiento económico de los inmuebles intervenidos, y termina impetrando una indemnización total de 736.099,97 €, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos». Para ya en el cuarto concluir que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo con la siguiente motivación:

La pretensión indemnizatoria de la parte actora tiene dos vertientes: en primer lugar, la pérdida de valor de los vehículos embargados como medida cautelar en el procedimiento penal de referencia, y en segundo lugar la pérdida de aprovechamiento de los inmuebles intervenidos también como medida cautelar en el referido procedimiento.

La indemnización pedida en relación con los vehículos en cuestión aparece avalada por un dictamen pericial que se extiende a otros vehículos y cuya motivación fundamental es la siguiente: "Los vehículos a valorar han estado parados desde junio del año 2003 a noviembre del año 2011, siendo su estado actual para desguace y chatarra, en este período este Perito considera que ha habido una pérdida de valor del 90%, teniendo en cuenta las tablas de coeficientes de amortización según el Real Decreto 1.777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades".

La indemnización solicitada respecto de los inmuebles intervenidos en la causa penal de referencia aparece igualmente avalada por un dictamen pericial que se basa en "la pérdida de valor de uso, es decir, de alquiler, en el período de junio de 2003 a noviembre de 2011, ambos inclusive".

Ya en este punto podemos prenunciar la suerte desestimatoria del recurso.

En primer lugar, respecto de la indemnización que se impetra por la pérdida de valor de los referidos vehículos es de observar que la demandante aduce un defectuoso cumplimiento del deber de conservación que recaería sobre la Administración demandada en relación con los vehículos depositados como medida cautelar. Ahora bien, es de ver que el propio dictamen pericial en que se basa la concreta indemnización pedida se funda estrictamente en las tablas de los coeficientes de amortización del Real Decreto 1.777/2004 -que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades- para calcular una pérdida de valor del 90% al haber estado "parados" los vehículos desde junio de 2003 hasta noviembre de 2011, sin que el referido dictamen aprecie desperfectos en los vehículos como consecuencia de una falta de conservación durante el depósito judicial, y sin que de las fotografías que se acompañan se advierta tampoco la existencia de daños o desperfectos en los vehículos en cuestión, por lo que deviene llano que la pretensión indemnizatoria que analizamos no puede prosperar habida cuenta que la pérdida de valor a que alude el peritaje procede de la adopción y mantenimiento de la medida durante la tramitación de la causa penal de referencia y no de un defectuoso cumplimiento del deber de conservación imputable a la Administración demandada, por lo que están ausentes los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de la lesión al faltar la nota del carácter antijurídico del daño alegado, de donde que se desvanezca el título invocado por la carencia de los meritados requisitos esenciales.

El segundo de los conceptos indemnizatorios reclamados versa sobre "la pérdida de valor de uso, es decir, de alquiler, en el período de junio de 2003 a noviembre de 2011, ambos inclusive" en relación con varios inmuebles de la actora que fueron intervenidos como medida cautelar en el procedimiento penal de referencia. Ahora bien, no consta que los inmuebles en cuestión estuvieran generando los referidos rendimientos arrendaticios al ser intervenidos judicialmente, y en cualquier caso no puede desconocerse que los perjuicios cuya indemnización se impetra tienen su origen en la correspondiente decisión judicial adoptada durante la tramitación de la causa penal, sin que la medida cautelar en cuestión impusiera a la Administración una especie de gestión de negocios para la obtención del rendimiento a que se alude en función de los alquileres existentes en el mercado, por lo que este segundo concepto indemnizatorio carece también del necesario fundamento que lo refrende.

En definitiva, los daños y perjuicios reclamados tienen su origen en decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin que por la demandante se haya apelado al título de un eventual error judicial, y sin que, por otra parte, se haya alegado un fenómeno de dilación indebida en la tramitación del procedimiento penal que pudiera considerarse concausa de aquellos, a lo que se añade que no se aprecia un incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de custodia y conservación propio del depósito judicial ni de ningún otro deber imputable a la Administración respecto de los inmuebles intervenidos que pudiera constituir un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, de tal manera que es de concluir que en ambos casos, tanto en lo que hace a los vehículos como a los inmuebles, los alegados daños y perjuicios no son indemnizables pues, además de no apreciarse un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, carecen de la nota de la antijuricidad, que elimina el elemento de la lesión imprescindible en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que por todo lo dicho la sentencia del TEDH del caso Tendam tenga en el supuesto enjuiciado la virtualidad que pretende otorgarle la recurrente

.

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que seguidamente pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el primero sostiene la recurrente que la sentencia vulnera la Jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 13 de julio de 2010 (TENDAM contra España), así como el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , sobre el derecho a la propiedad, en conexión con el deber de indemnizar daños por anormal funcionamiento del servicio de custodia de bienes embargados por la Justicia, del artículo 292.1 de la Ley Orgánica del poder Judicial .

Lo que aduce la recurrente en el desarrollo argumental del motivo es la inexistencia de disposiciones normativas que permitan al Juez ordenar la constitución de una administración de los bienes embargados que impida su destrucción por el mero transcurso del tiempo, bien ordenando su venta y depositando su importe a la suerte o resultado del proceso, bien permitiendo su uso al propietario embargado.

Prescindiendo del reproche que nos merece la utilización en la argumentación del motivo de frases muy poco acordes con las normas que rigen los escritos procesales, es oportuno adelantar que la pretensión impugnatoria que a través del recurso de casación ejercita la recurrente, con apoyo en la vulneración por la sentencia recurrida de la referenciada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , está condenada al fracaso.

El artículo 1 del Protocolo 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos , al prever que «Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes, Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional» y que «Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas», no contempla, como tampoco lo contempla la citada sentencia del Tribunal Europeo, la obligación de que los Estados miembros adopten las medidas que la recurrente refiere.

Lo que sí exige la sentencia (consideración 28) es que las autoridades judiciales, en caso de embargo de bienes, adopten las medidas razonables necesarias para su conservación, particularmente la realización en el momento del embargo de un inventario de bienes y una descripción de su estado, diligencia irrelevante en el supuesto de autos en que el deterioro de los bienes embargados no viene originada por una defectuosa custodia y sí, como puntualiza la sentencia recurrida, con apoyo en los informes que refiere, en el mero transcurso del tiempo, circunstancia esta que, con absoluto acierto, lleva a la Sala a considerar que la reclamación no tiene más apoyo que en el error judicial.

El motivo, por lo expuesto, y conforme ya adelantamos, debe desestimarse.

TERCERO

Con el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 106.2 de la Constitución , en conexión con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Reconociéndose por la propia recurrente que el motivo nada nuevo añade a lo argumentado en el primero y que con su formulación trata de examinar lo ya dicho desde el prisma de la Constitución, también este segundo motivo debe desestimarse, advirtiendo que el reconocimiento indemnizatorio por el concepto de responsabilidad patrimonial exige, como cuidadosamente advierte la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, con amplia cita jurisprudencial, la concurrencia de unos requisitos ausentes, a todas luces, en el supuesto de autos.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Inter Renti de Maquinaria y Servicios, S.L.», contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo número 974/13, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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