SAP Valencia 320/2015, 2 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2015:4913
Número de Recurso337/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2015
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 337/2015.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 337/2015

SENTENCIA Nº 320

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dos de noviembre de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, recaída en autos de juicio ordinario número 56/2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Requena,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Gerardo, (H.Y. Martin ), D. Rodrigo (H.Y. Martin ), Dª. Ana, Dª. Claudia, D. Carlos Miguel, D. Pedro Enrique, Dª. Flora (H.Y. Maite ), Dª. Remedios (H.Y. Maite ), Dª. María Luisa (H.Y. Maite ), D. Bernardo (H.Y. Maite ), D. Donato (H.Y. Maite ), D. Florentino, (H.Y. Íñigo ), D. Mateo, (H.Y. Íñigo ) y Dª. Clara, representada por D. Francisco Gómez Brizuela, y defendida por el letrado D. Luis Benavent García.

Y como apelada, los demandados Dª. Gracia, D. Serafin, Dª. Mónica, D. Luis Andrés, Dª. Violeta Y D. Amadeo, representados por la Procuradora Dª. Aurora Garrote Limorte y asistidos por la Letrada Dª. Inmaculada Serra Abarca.

Y, tambien como apelados, los demandantes Dª. Apolonia (H.Y. Martin ), Dª. Edurne, Dª. Hortensia

, Dª. Miriam, D. Cornelio, Dª. Soledad, Dª. Adolfina, Dª. Catalina, D. Fidel, D. Isidro y D. Nemesio, que no han comparecido en esta alzada.

Es ponente D. José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

, Miriam, Cornelio, Ana, Soledad, Gabriel, Adolfina, Catalina, Íñigo, María Cristina, Fidel, contra Gracia, Serafin, Mónica, Luis Andrés, Violeta Y Amadeo

Todo ello sin expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Las partes demandantes antes citadas interpusieron recurso de apelación, alegando que:

  1. - Infracción procesal del artículo 269.1 y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Con carácter previo hay que indicar que la aportación documental efectuada por la parte demandada en el momento de la Audiencia Previa y en el momento del Juicio Oral, que fue admitida por la Juzgadora de instancia, pugna con la previsión preclusiva del artículo 269.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que indica que "cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente."

Si observamos el escrito de Contestación a la Demanda, dichos documentos que afectan al fondo del asunto debieron ser aportados con la misma, tal y como señala el artículo 265.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1.º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden".

Pues bien, los documentos aportados fuera del escrito de Contestación a la Demanda afectan a la prueba del pago del precio, objeto del debate en estas actuaciones, por lo que debieron necesariamente ser aportados con dicho escrito rector de la parte demandada y no fue así.

En todo caso, también quedaba la posibilidad de que la parte demandada hubiera citado en su Contestación el lugar en el que pudieran encontrarse dichos documentos, lo que tampoco ha acontecido.

Por último, tampoco nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 270.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

  3. No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4.º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

Analizando los documentos aportados fuera del escrito de Contestación a la Demanda (en la Audiencia Previa y en la Vista Oral), se colige directamente que no son posteriores a la contestación, que son anteriores y no se ha justificado su falta de conocimiento y tampoco ha existido designación de lugar donde pudieran encontrarse.

Por todo ello, el material probatorio documental introducido por la parte demandada deberá ser excluido de valoración probatoria por el Tribunal, como así lo debió haber sido por la Juzgadora de instancia, pretensión que esta parte ejercitó mediante el oportuno Recurso de Reposición en la Audiencia Previa y mediante la oposición en la Vista Oral.

En definitiva, deberá declararse la infracción procesal puesta de manifiesto y con su reconocimiento, decretar la nulidad probatoria de los documentos aportados por la parte demandada en la Audiencia Previa y Vista Oral de las presentes actuaciones.

SEGUNDA

Error en la valoración de la prueba practicada, en relación al pago del precio:

De acuerdo al artículo 328.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba." Pues bien, esta parte en la Audiencia Previa solicitó la aportación de los documentos bancarios acreditativos de los ingresos del precio que se dice pagado por las compraventas realizadas por don Pedro Miguel en favor de los demandados (Documental 2.2 y 2.3), que se admite por la Juzgadora de instancia y que nunca se lleva a efecto por los demandados, lógicamente por no existir.

Nada más sencillo que probar el pago por ingresos en la cuenta bancaria de quien debió percibir el precio y no se hace. Lo único que se ha aportado y negado valor probatorio, son disposiciones de dinero efectivo por parte de los demandados, pero a su propia orden y no como ingreso, transferencia o recibo de la parte compradora.

Tampoco es de recibo dar valor probatorio a unas presuntas ventas de cuadros, sin recibo y sin haber sido corroboradas por los presuntos compradores, pero sobre todo, sin acreditarse que dicho dinero se hubiera destinado al presunto pago de las fincas objeto de la litis.

Y, mucho menos creíble es la existencia de una deuda del año 1.961 (más de 50 años) por un tractor que es propiedad del padre una de las partes, aunque también se ha negado todo valor probatorio.

Al respecto, con anterioridad doña Violeta y don Amadeo dijeron que el precio lo habían pagado mediante entregas en efectivo y en presencia de testigos en el negocio que regentan en Utiel, denominado Restaurante El Castillo. Pues bien, ni un solo testigo de los que depusieron en el acto de la vista corroboró dicha afirmación.

Igualmente, en relación a doña Mónica y don Luis Andrés, que mantuvieron la misma tesis que su hija y yerno anteriores, pero, igualmente, ningún testigo confirmó dicho pago en efectivo metálico.

Es más, podemos preguntarnos para el hipotético caso de que así hubiera sido ¿dónde iba al dinero?. Sobre este particular se ha incidido en que el Sr. Violeta realizaba muchas donaciones y ayudas a menesterosos, pero si así fuera ¿significaba que los pobres iban al Restaurante a pedir limosna el mismo día que ocurría el presunto pago?, ¿sobraba dinero y se lo llevaba a su casa o lo depositaba en algún sitio?., etc., etc.

No hay lógica en la forma de pago que se dice haber realizado por los expresados compradores.

Por otra parte, tenemos el valioso testimonio de don David, sacerdote muy cercano a don Pedro Miguel y con el convivió 14 años, el cual vino a manifestar que era muy dado a realizar donaciones, bien de inmuebles (a la parroquia) o bien de dinero (desde sus cuentas bancarias lógicamente), y que nunca había realizado ni una sola venta de su patrimonio, que era grande, pues siempre donaba y nunca vendía.

El Sr. Justiniano, anterior Alcalde de Utiel, vino a ratificar que el Sr. Violeta siempre realizaba donaciones, y que él tenía conocimiento de la venta de acciones del Banco de Valencia para donar al Ayuntamiento y a la Cofradía de la Virgen del Remedio, incluso un edificio en la CALLE000, pero nunca supo de ninguna venta.

El médico Sr. Pio, también manifestó que ayudaba a unos cuidadores árabes que tenía incluso residiendo en su vivienda, pero nada dice de ninguna venta.

Es decir, ninguno de los testigos propuestos han visto el pago de ningún precio por las compraventas y, por el contrario, saben de las donaciones que realizaba el Sr. Violeta y de su carácter espléndido y caritativo.

La Juzgadora de instancia omite toda referencia valorativa a dichas anteriores circunstancias e interpreta los actos de los demandados sin atender a los actos propios de los mismos, pues no se puede justificar el pago de forma distinta a lo que se dijo por ellos en los respectivos actos de conciliación, debiéndonos fijar especialmente en la consideración de pago la venta de un fondo de la entidad La Caixa cuando nada más fácil hubiera sido que haberlo dicho así y no mediante las...

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