SAP Valencia 311/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2015:4873
Número de Recurso312/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución311/2015
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 312/2.015

Procedimiento División de Herencia nº 710/2.013

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto

SENTENCIA Nº 311

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a veintiseis de octubre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 4 de Noviembre de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Estefanía, representada por el Procurador D. César J. Gómez Martínez y asistida por el Letrado D. José Luis Espinosa Calabuig, y, como apelado la parte demandante D. Nemesio, representada por la Procuradora Dª Amparo García Ballester y asistida por el Letrado D. José Luis Gavidia Sánchez.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

ESTIMO PARCIALMENTE la propuesta de inventario fijada en la demanda, siendo que deben incluirse en el inventario los siguientes bienes:

-el baúl, junto con su contenido.

-la última nómina de la AEAT en el 50% por ser ganancial.

-la mejora de dos aparatos de aire acondicionado en un 50%.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la resolución apelada y se dictamine que el inventario de la herencia de Dña. María Purificación, está conformado por los

bienes y derechos según se ha dejado dicho en el recurso.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de Octubre de 2.015 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso que ha sido alegada en el escrito de oposición al recurso, hay constancia en autos de lo siguiente:

La sentencia se notificó a ambas partes el día 5 de Noviembre de 2.014 (folio 191).

Solicitada aclaración de sentencia por escrito de 10 de Noviembre de 2.014, se dictó auto el 9 de marzo de 2.015 no dando lugar a ella. Dicho auto se notificó el 11 de marzo de 2.015. (folio 202)

El 28 de abril de 2.015 se devolvió el escrito presentado el 15 de abril de 2.015 por el Procurador del demandado al no haberse hecho el traslado de copias. (folio 203).

El día 4 de Mayo de 2.015 se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por parte del Procurador de la demandada, llevándose a cabo el traslado de copias (folios 208 y ss y 229).

Por Diligencia de Ordenación de 4 de Mayo de 2.015 se tuvo por presentado el recurso dentro del plazo del artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se acordó dar traslado del escrito de interposición a las demás partes personadas. (folio 218)

El 20 de Mayo de 2.015 la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso y alegaba que no procedía la admisión del recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo. (folios 221 y ss)

SEGUNDO

Dispone el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.

Dijimos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2011 ( ROJ: SAP V 5391/2011 -ECLI:ES:APV:2011:5391), Sentencia: 539/2011 | Recurso: 354/2011 :

"En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, Sección Segunda, al resolver el recurso de amparo 1702/2002, de fecha 9 de mayo de 2005, se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española, pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985, de nueve de febrero, 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

El ATS, Civil sección 1 del 18 de Enero del 2011 (ROJ: ATS 650/2011 ), con cita de la STS, Civil sección 1 del 29 de Septiembre del 2010 (ROJ: STS 4719/2010 ) ha establecido las siguientes conclusiones:

"

  1. El artículo 277 LEC es una norma imperativa que adopta una decisión estricta penalizando la omisión de lo dispuesto en el artículo 276 LEC con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleve a cabo oportunamente, ya que la falta de una sanción haría inoperante la previsión de este último artículo.

  2. La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido.

  3. El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia ( artículos 118 CE, 11.1 LOPJ y 17 LOPJ ), incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo impone la doctrina del Tribunal Constitucional y la establecida en instancias supranacionales por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH 26 de octubre de 2000, asunto Leoni contra Italia, y STEDH 15 de febrero de 2000, asunto García Manibardo contra España ).

  4. Estos criterios generales deben verse completados con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la posibilidad de subsanar los actos procesales que, además de asentarse sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, tiene en cuenta una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no se impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos ( SSTC 247/91, de 19 de diciembre, 16/92, de 10 de febrero, 41/92, de 30 de marzo, 29/93, de 25 de enero, 19/98, de 27 de enero, y 23/99, de 8 de marzo ).

Siguiendo estos parámetros esta Sala, al examinar supuestos relativos al cumplimiento del requisito, ha tomado en consideración las diferencias entre el acto omitido y el acto defectuosos ( AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001, y de 25 de septiembre de 2007, RC n.º 362/2007 ), el cumplimiento irregular del requisito aceptado en la práctica de los juzgados ( ATS de 28 de...

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