SAP Valencia 185/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2016:2132
Número de Recurso83/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución185/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2016-0002657

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000083/2016-E -Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000050/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

JUZGADO DE INSTRUCCION NUM. 1 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000185/2016

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En Valencia, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17/02/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000050/2016, por delito de Robo con Fuerza en casa Habitada.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Romeo, representado por el Procurador de los Tribunales PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO y dirigido por el Letrado MONICA ISABEL TARIFA CASADO; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"Se considera probado y así se declara que el acusado Romeo, natural de Argelia, nacido el NUM000 -1983, sin residencia legal en España, con decreto de expulsión de 21 de enero de 2016, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no concretada pero comprendida entre las 10:00 y 19:00 horas del día 14 de diciembre de 2014, guiado del propósito de lucrarse a costa de lo ajeno, accedió al interior de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM001, puerta NUM002 de Valencia, propiedad de Jose Ángel, que no se encontraba en la vivienda y tras fracturar y desmontar el bombín de la cerradura de la puerta, colocando previamente para evitar ser descubierto en previsión de posibles ruidos un pequeño papel tapando la mirilla de la puerta de la vivienda de enfrente, y tras revolverlo todo, se apoderó de objetos consistentes en cámaras fotográficas, objetivos de fotografía y diversos flashes, así como joyas y demás objetos, propiedad de Jose Ángel y de su esposa, que no han sido tasados en las actuaciones. Los propietarios de la vivienda y de los objetos sustraídos, nada reclaman al haber sido indemnizados por la compañía de seguros.

El acusado Romeo, al tiempo de la declaración en el Juzgado de Instrucción en fecha 3 de febrero de 2016, reconoció los hechos.

Consta acreditado de forma documentada la estancia de acusado Romeo en España desde 6/06/07 en virtud de un certificado de empadronamiento expedido por el Ayuntamiento de Valencia. Carece de familiares en España, no tiene hijos y no está casado".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Romeo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales causadas. Acordando la SUSTITUCIÓN de la pena de prisión por expulsión del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo de 5 años".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Romeo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Romeo, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, el cual fundaba en un único motivo, a saber:

Quebrantamiento de normas y garantías procesales. En base al indicado motivo de recurso, interesa la nulidad del procedimiento; la base fáctica sobre la que se asienta el recurso es la aseveración de que el recurrente reconoció los hechos, a consecuencia de la afirmación contenida en el atestado policial relativa a que "el perfil genético obtenido .. ha resultado ser coincidente con el perfil genético de referencia", lo que le llevó al reconocimiento de hechos, disminuyendo de este modo sus posibilidades de defensa.

De lo expuesto concluía interesando la nulidad del procedimiento abreviado por estimar que se ha producido una vulneración de la tutela al impedir el pleno ejercicio del derecho de defensa

Al anterior recurso se opuso el Ministerio Fiscal.

De igual modo en virtud de auto de 22 de febrero de 2016 se autorizó la expulsión del condenado de territorio nacional, contra la anterior resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación. El recurso de reforma quedó resuelto en virtud de auto de fecha 14 de marzo de 2016, en el sentido de desestimarlo.

SEGUNDO

Entrando a examinar en primer lugar el recurso formulado contra la sentencia condenatoria, el motivo principal del recurso de apelación, lo que en síntesis viene a sostener el recurrente es la vulneración de los siguientes derechos fundamentales, todos ellos reconocidos en el art. 24 CE :

  1. El derecho a la no autoincriminación, al haber sido el recurrente condenado con fundamento exclusivamente en datos aportados por él mismo bajo la creencia de que no tenía posibilidades de defensa, considerando que lo "más prudente era sacar el mayor partido posible a una transacción".

  2. El derecho a la defensa, porque, consecuencia del atestado policial admitió los hechos que se le atribuían.

  3. La presunción de inocencia, porque su condena se apoyó en su propio reconocimiento de hechos con vulneración de sus derechos a la defensa y a no autoincriminarse.

  4. Y, en fin, la presunción de inocencia.

Respecto del derecho a no autoincriminarse, conforme señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales que descansan en el núcleo de la noción de proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. El derecho a no autoincriminarse, en particular -ha señalado-, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la -persona acusada-. Proporcionando al acusado protección contra la coacción indebida ejercida por las autoridades, estas inmunidades contribuyen a evitar errores judiciales y asegurar los fines del artículo 6" ( STEDH de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, § 64 ; en el mismo sentido, SSTEDH de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, § 45 ; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, § 68 ; de 20 de octubre de 1997, caso Serves c. Francia, § 46 ; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, § 40 ; de 3 de mayo de 2001, caso Quinn c. Irlanda, § 40 ; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, § 39 )."En este sentido -concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio " (Sentencias Saunders, § 68; Heaney y McGuinness, § 40; Quinn, § 40; Weh, § 39).

Nuestra Constitución, en el art. 24.2 recoge expresamente el derecho a "no declarar contra sí mismos" y a "no confesarse culpables", que, están estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta ( STC 161/1997, de 2 de octubre, FJ 5 ). Los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables "son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en...

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